REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 6º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA BARQUISIMETO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001619
Juez Presidente: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
Secretaria: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
Fiscal 22º del Ministerio Público: ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
Acusados: YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA, Venezolano, de 25 años de edad, C.I 16.059.348, de fecha de nacimiento 21-01-1981, hijo de Nilda Silva y Manuel Herrera, estado civil soltero, primer año de instrucción, domiciliado en La Ceiba II Sector II casa Nº 9 Quibor Estado Lara.
FRANCISCO ANTONIO ESCALONA PEÑA, Venezolano, de 23 años de edad, C.I 22.324.107, de fecha de nacimiento 07-03-1983, hijo de Gladis Peña y Eriberto Escalona, estado civil soltero, Obrero, domiciliado en Barrio El Seminario Vía principal casa sin numero, Sanare Estado Lara.
BERICA NAILETH PÉREZ ESCALONA, Venezolana, de 25 años de edad, C.I 22.324.155, de fecha de nacimiento 17-10-1981, hija de Oneida Escalona y José Pérez, estado civil soltera, tercer grado de instrucción, domiciliada en El Seminario Calle Principal casa sin numero Sanare, Estado Lara.
Defensor Privado: ABG. WILLIAM CASTRO
Defensor Público: ABG. VERONICA RAMOS
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
( Art. 31.3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas)
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA ABSOLUTORIA y CONDENATORIA
Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, siendo la oportunidad legal procede a fundamentar sentencia dictada en juicio celebrado durantes los días 10,16 y 26 de Octubre de 2006 en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Veintidos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acusó a los Ciudadanos: YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA , FRANCISCO ANTONIO ESCALONA PEÑA y BERICA NAILETH PÉREZ ESCALONA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse efectuado visita domiciliaria con Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2005-001210 emanada del Tribunal de Control Número 1 efectuado en fecha 23-02-2005, en la población de Sanare Barrio El Seminario, casa frente al poste de luz eléctrica Nº 3076, en donde los Funcionarios Actuantes adscritos a esa Dependencia solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quedando identificados como Aníbal González y Juan Ojeda. En el desarrollo de la revisión de la vivienda lograron incautar debajo de un mesón al lado de la cocina, entre la pared y un zapato blanco una bolsa plástica color verde contentiva de 50 envoltorios de color verde anudados con hilo negro, contentivos a su vez de un polvo blanco (presunta droga); al continuar con la revisión observaron dentro de un ropero forrado con mimbre blanco una bolsa de papel marrón contentiva de 43 envoltorios de plástico de color diferente con un polvo blanco en su interior (presunta droga) procediendo los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados y lográndose constatar que se trata de la Droga conocida como Cocaína con un peso bruto de treinta gramos con ochocientos miligramos (30.8mg).
En razón de tales hechos los ciudadanos YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA , FRANCISCO ANTONIO ESCALONA PEÑA y BERICA NAILETH PÉREZ ESCALONA, fueron puestos a la orden de la Fiscalía y presentados por ante el Tribunal de Control, por lo que solicita sean enjuiciados, declarados culpables y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, por considerar el Ministerio Público, que los ya identificados acusados son responsables de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes: ROBERT FELIPE SILVA RODRÍGUEZ, WILLIAM GUEDEZ, ENOE GONZÁLEZ, LUIS ROAS Y EDUAR CASTRO, todos funcionarios adscritos la Comisaría 53 de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, así como la declaración de los testigos presenciales: ANIBAL JOSÉ GONZÁLEZ Y OJEDA JUAN JOSÉ.
La defensa de los imputados: YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA y FRANCISCO ANTONIO ESCALONA PEÑA manifestó al tribunal que sus defendidos harían uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que ante la vigencia de la nueva ley de Drogas, le favorecía la pena.
Por su parte la defensa pública representada por la Dra. Verónica Ramos en representación de la también acusada: BERICA NAILETH PEREZ rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendida, solicitando hacer uso del derecho de la comunidad de la prueba.
Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestos los acusados de los derechos constitucionales y especialmente el previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestaron los dos primeros aquí mencionados su voluntad de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que los acusados YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA y FRANCISCO ANTONIO ESCALONA PEREZ hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el tercer aparte del artículo 31 como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y así se establece.
Por otra parte las experticias botánicas, de barrido y toxicológica, realizadas a la droga incautada y a los acusados (f.81 al 85) aunado a la admisión de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por ambos acusados, son suficientes elementos para establecer que los enjuiciados de autos si tuvieron conocimiento del hecho que se les acusa, y participaron en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlos CULPABLES y penalmente responsables de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31.3 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, pena que se le rebaja hasta su limite inferior, atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, siendo así que la pena principal que se le impone a los acusados es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta la mitad, siendo que la pena a la que se condena a los enjuiciados y la que definitivamente deberán cumplir es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y la cual aproximadamente habrá de concluir el día 10 de Octubre del año 2008 y será cumplida en los términos que establezca el Juez ejecutor, a quien corresponda conocer de la presente sentencia condenatoria.
Todo de conformidad con lo previsto en la norma que tipifica el ilícito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
A los fines de continuar con el juicio oral y público de la ciudadana: Berica Naileth Pérez Escalona se declaro abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
El Funcionario William Eynel Guedez Rodríguez C.I. 14.810.561 expuso:
(…) actualmente soy funcionario adscrito a las F.A.P del Estado Lara, fuimos comisionados por el superior a realizar un allanamiento en un inmueble de Sanare Barrio El Seminario llegamos buscamos 2 testigos fuimos a la residencia entramos estaba la reja abierta entramos con 3 testigos, hicimos la revisión, cerca de la cocina al lado de una madera encontramos unos envoltorios y los vimos con los testigos luego en el cuarto conseguimos una bolsa de papel y dentro de ella habían envoltorios de presunta droga, luego procedimos a detener a los que estaban en la vivienda… yo revise la cocina y otros los 5 cuartos, decomise la droga cerca de la cocina estaba cerca de una mesa, había un ciudadano y manifestó que la droga no era de el para ese momento residía en esa casa, la otra droga se encontró en un cuarto en un escaparate de mimbre, las 5 habitaciones estaban desabitadas, no había rastro de que allí vivieran personas, en el cuarto donde estaba la droga habían 2 camas, los que estaban en la casa eran personas distintas a las personas que estaban descritas en la orden de allanamiento…si encontramos un zapato de caballero, encontramos en el escaparate de mimbre ropa de dama, la ciudadana que se encontraba en la casa creo que manifestó que estaba residenciada allí (…)
El Funcionario Edwar Enrique Castro C.I. 12.249.738 declara:
(…) soy cabo 2º de las F.A.P, no se que encontraron porque nunca penetre en la residencia…no entre en la residencia no participe, no suscribí actas, solo fui apoyo pero no estuve en el procedimiento (…)
El Funcionario Robert Felipe Silva Rodríguez C. I 12.594.055 declara:
(…) actualmente soy funcionario policial adscrito a la zona 6 comisaría 60 del Tocuyo, eso fue el 23-02-05 a las 9.00 am, teníamos una orden del tribunal para una visita domiciliaria, antes de llegar a la residencia buscamos 2 testigos de la zona, entramos a la casa estaba abierta había 2 ciudadanos y una ciudadana, hicimos una revisión y en los 5 cuartos que estaban vacíos no se encontró nada, en otro lado cerca de la cocina estaba una división con una cortina donde estaba un escaparate y 2 camas, se encontró una bolsa marrón y habían 50 envoltorios de cebollitas y se consiguió una bolsa verde y contenía envoltorios eran 43 todo fue en presencia de los testigos… yo revise los 5 cuartos estaban vacíos, no hice decomiso, los cuartos estaban vacíos se veía que no los habitaban, los conductores de la unidad no entraron ingresamos solo 2 a la residencia, las personas que estaban en la casa no recuerdo si eran las mismas que se plasmaba en la orden de allanamiento, las personas de la casa no recuerdo que nos dijeron, por la parte de atrás hay un callejón al lado hay otras casas…las personas que estaban en la casa vivían allí, eran 3, eran 2 hombres y una dama, la dama dijo que ella habitaba allí y que también vivía en un campo ella dijo que esa era su casa (…)
El Experto Julio Cesar Rodríguez C.I.12.188.072 declara:
(…) realizó experticia toxicológica a la ciudadana Berica Pérez, trata de 2 muestra raspado de dedos para identificar trazas de marihuana y la de orina, se determinó la presencia de marihuana y negativo en cocaína las 2 pruebas fueron positivas en marihuana…raspado de dedos la persona se lava las manos en una sustancia y verifica la presencia de la muestra, y en la orina se verifica si hay metabolitos, la marihuana permanece en los dedos depende de la cantidad de área comprometida en el contacto y si el contacto es directo o indirecto, en la muestra de orina los rastros varían por la cantidad de droga consumida la cantidad si es una persona activa, si es una persona hepática o si es una persona que consume mucho puede durar de 3 a 6 semanas depende de los factores La defensa pregunta y el funcionario contestó: yo practique la experticia en el año 2005, hay un tiempo en que se toma la muestra y un tiempo en que se practique la experticia, las muestras se toman pero no se hacen el mismo día el tiempo promedio es de un mes para practicar la prueba después de tomada la muestra, se recogen y se utilizan envases de orinas sellados se identifican y se meten en una nevera, el raspado de dedo se coloca en un tubo de ensayo no necesita refrigeración, las muestras las tomamos nosotros mismos, no recuerdo si en este caso las tome yo…se toma la muestra y aproximadamente un mes se practica la experticia, puede ocurrir la excepción de que se practique la experticia a los 6 meses (…)
De conformidad, con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentaron conclusiones, y ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
El Ministerio Público presento conclusiones en los siguientes términos:
(…) considero que en el debate quedo probado que la comisión tenía una orden de allanamiento que fueron con 2 testigos, de acuerdo a la versión de los funcionarios policiales quedo demostrado que en esa casa estaban las 3 personas acusadas y que estaba la sustancia química, no hay duda que la droga estaba allí, estaban 3 personas 2 de ellas admitieron los hechos, admitieron que esos envoltorios estaban en su disponibilidad y que era para su distribución en pequeñas cantidades como lo establece la ley, la ciudadana hoy en sala estaba en el sitio, no es necesaria la presencia de los testigos presenciales. La situación es si tenía el dominio de la droga si vivía en esa casa, las otras 2 personas aceptaron su responsabilidad, las pruebas toxicológicas fueron positivas para la ciudadana Berica Pérez de lo cual se evidenció que es consumidora, esos son los elementos de convicción por lo que solicito una Sentencia Condenatoria para la referida acusada(…)
Por su parte la defensa concluyo:
(…) El fiscal admite la imposibilidad de que en este debate se probara que mi defendida viviera en esa residencia y es que no reside en esa vivienda, los otros 2 acusados admitieron la totalidad de los hechos no dijeron que era una porción, en el transcurso del debate no se pudo lograr la conexión de mi defendida con la droga incautada, no declaró ningún experto para determinar la existencia de la droga, la orden de allanamiento fue emitida a nombre de personas distintas que fueron sometidas a este procedimiento, y así lo manifestó en este proceso un funcionario, los testigos instrumentales no fueron traídos por el fiscal, no se ratifico lo dicho por los funcionarios que indican que hicieron el allanamiento en presencia de 2 testigos, no se logró demostrar la culpabilidad de mi defendida, la prueba toxicológica fue negativa para la cocaína, sorprende a esta defensa el tiempo que transcurre desde que se toma la muestra y la fecha en que se practica, por todas estas razones solicito la Sentencia Absolutoria y la libertad plena de mi defendida, el Fiscal no logró probar el delito (…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 23 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos a la zona policial Nro. 5 de la Fuerza armada del Estado Lara, realizaron un procedimiento de investigación, en el Barrio El Seminario, calle principal, luego de obtener una orden de allanamiento para realizar la visita domiciliaria en dicho inmueble, encontrándose en el interior del mismo varias muestras de sustancia que al ser sometidas a las correspondientes experticias se determino eran cocaína distribuida en una primera muestra de 13 gms con 300 mgms, una segunda muestra de doce gramos con novecientos miligramos y una tercera muestra de tres gramos con dos miligramos, distribuidas en un área de la vivienda, individualizad con una cortina cerca de la cocina, así se desprende tanto de las pruebas documentales incorporadas por su lectura como de la declaración de los testigos William Eynel Guedez Rodríguez, y Ronert Felipe Silva, quienes fueron contestes al señalar que al realizar el procedimiento encontraron la sustancia en la vivienda donde se encontraban tres personas, que al ser identificados resultaron ser los ciudadanos Yosuar Manuel Herrera Silva, Francisco Antonio Escalona y Berica Nailet Perez, elementos probatorios que aunado a la admisión de los hechos rendida en este mismo juicio por los acusados YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA y ESCALONA FRANCISCO ANTONIO PEREZ, aunado al contenido de la experticia realizada como prueba anticipada en la cual consta que la prueba realizada resulto positiva para la sustancia denominada cocaína luego de aplicarle los reactivos de Scout y Marquiz en las muestras B1,B2 y A, con un peso neto de veintitrés (23,8 ) gm. Con ocho miligramos, constituyen elementos de prueba suficiente para establecer que efectivamente fue localizada la sustancia en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, en cantidad menor a cien gramos lo que subsume los hechos en la tipificación prevista en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal fue demostrado en el transcurso del juicio oral y público y así se establece al darle valor probatorio a los elementos de prueba ya analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Ahora bien necesario es determinar si con los elementos debatidos en juicio, y por los cuales admitieran los hechos los imputados: YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA y ESCALONA FRANCISCO ANTONIO PEREZ, constituye prueba suficiente para dar por probada y demostrada la participación culpabilidad y responsabilidad penal de la también acusada BERICA NAILETH PEREZ ESCALONA, a los fines de dictar como lo solicitara el Ministerio Público una Sentencia Condenatoria. Para ello esta juzgadora aplicando las reglas de la lógica, según la sana crítica y las máximas de experiencia a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Observa:
Que en el presente juicio el Ministerio Público pretende sustentar su solicitud de sentencia condenatoria con la sola declaración de dos de los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión, quienes si bien rindieron testimonio en audiencia, del dicho de los mismos solo se desprende que al momento de realizar la visita domiciliaria, cinco de los cuartos que conforman el inmueble se encontraban vacíos como si estuviera desocupada la casa, también fueron coherentes en señalar que se encontraban tres personas, dos del sexo masculino y una dama, manifestaron ambos funcionarios que en su opinión creían que la acusada vivía en esa vivienda mas no aportaron ningún elemento de convicción que permitiera establecer de donde sacaron tal convencimiento, pues no es suficiente con alegar una presunción para dar por probado un hecho de tanta relevancia probatoria, como el que ocupa este item, pues admitir que cualquier persona que se encontrara en la vivienda en el momento de la visita domiciliaria es responsable de la distribución u ocultamiento de la droga, resulta temerario, infundado y sin fuerza probatoria suficiente, tal hecho debe ser probado por el Ministerio Público de forma contundente, sin ninguna duda y su certeza debe emerger de la existencia concordante de hechos previos y concomitantes entre si, que no pueden ser el resultado de “suposiciones” como lo expusiera el testigo William Eynel Rodriguez, por lo que tales dichos resultan insuficiente para demostrar la participación y responsabilidad penal de la acusada en los hechos y así se declara.
Por último el tribunal desestima la declaración del testigo funcionario: Edgar Enrique castro, de cuyo dicho no surge ningún elemento probatorio ni a favor ni en contra de la acusada, toda vez que claramente manifestó al tribunal no saber que se encontró en la residencia, porque nunca entro a la misma.
Por lo que ante tal circunstancia es mas que evidente que ante la ausencia de pruebas por parte del Ministerio Público en contra de la acusada, y siendo que le corresponde como ente acusador probar la participación y responsabilidad en los hechos que imputa, en forma incontrovertible, fehaciente y convincente, a través de los medios probatorios y dentro de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se cumplió en este caso, resultando además incongruente su petitorio y poco ortodoxo, que a pesar de la insuficiencia probatoria pretenda se dicte sentencia condenatoria, lo que equivale a desconocer las garantías procesales que por mandato constitucional está obligado el Ministerio Público a preservar, es por lo que tal como se declarara en audiencia este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho por insuficiencia probatoria, declarar INOCENTE y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada BERICA NAILETH PEREZ ESCALONA, toda vez que el Ministerio Público no destruyo la presunción de inocencia que como garantía constitucional acompaña a los enjuiciables hasta tanto se demuestre su culpabilidad en los hechos que dieron lugar a la acusación, y en consecuencia de tal premisa la sentencia debe ser absolutoria y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal sexto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1º) Se declara CULPABLES de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los acusados: YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA y ESCALONA FRANCISCO ANTONIO PEREZ, y penalmente responsables de la comisión del ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31.3 de la Ley vigente, por lo que se les condena al cumplimiento de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y la cual aproximadamente habrán de concluir el día 10 de Octubre del año 2008 en los términos que establezca el Juez ejecutor, a quien corresponda conocer de la presente sentencia condenatoria. Sentencia que se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 364,367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º) ABSUELVE a la Ciudadana BERICA NAILETH PÉRZ ESCALONA, plenamente identificada en esta decisión, a quien le fuera imputada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por no haberse demostrado en el debate su participación y responsabilidad penal en los hechos objeto de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA se ordena la libertad inmediata de la ciudadana referida. La presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 22,363, 364,365 y 366 del código Orgánico Procesal Penal.
La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en audiencia, en fechas veintiséis (26) de Octubre del presente año, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada su fundamentaciòn en el día de hoy nueve de Noviembre de 2006, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez quede definitivamente firme, compúlsese lo necesario a los fines de remitir las actas al tribunal de Ejecución y se ordena el archivo judicial de la causa en cuanto a la ciudadana Berika Pérez, a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, y cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente la presente sentencia, saliendo en libertad plena el acusado desde la Sala de Audiencias.
La Secretaria
|