REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2000-002032


Realizada como fue audiencia oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado: GARY ERNESTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 13.265.969, previamente capturado por presunto incumplimiento de medida cautelar de presentación, que se le impuso por estar enjuiciado en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

En fecha 14-08-2000 se inicia el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, con la audiencia preliminar, en la cual fue declarada con lugar la flagrancia y dictada medida cautelar de presentación al imputado de autos y otros.

Recibido el asunto, en el Tribunal de Juicio en fecha 10 de Octubre de 2000 se le dio la correspondiente entrada y se fijo a juicio en reiteradas oportunidades, siendo necesario diferir la fecha de juicio, por ausencia del imputado y de la defensa, en razón de lo cual el día 23 de Octubre del presente año, ante la incomparecencia a la Audiencia de Juicio esta juzgadora acordó el diferimiento del juicio y orden de captura.

Ahora bien, ejecutada como fue la aprehensión del imputado GARY ERNESTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, se convoco a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al imputado, quien nombró en ese acto a los defensores privados, Abg. José Morales, I.P.S.A. Nro. 104.096 y Abg, Jesús Oropeza, I.P.S.A. Nro 92.251, alegando el imputado a su favor, que nunca le llego la notificación del Juicio y que se continuaba presentando como le correspondía por ante a U.R.D.D. motivo por el cual no se presento, adicionando que no tenía intención de sustraerse al proceso.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público solicito que se mantuviera la Medida Cautelar de Presentación y la fecha de Juicio pautada para el día 22-02-2007, por cuanto no constaba en actas las resultas de las boletas de notificación esto a los fines de concluir el proceso.

Por su parte la defensa solicitó el cese de la Orden de Captura dictada en contra de su defendido, por cuanto no se notifico a ninguna de las partes y se le otorgue su Libertad inmediata continuando la medida de presentación de que gozaba, hasta tanto concluya el juicio.

Vistas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actas, el tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, visto que efectivamente no consta en autos las resultas de las boletas de notificación alguna de la ultima oportunidad en que se fijo la audiencia de juicio oral y público, mantener al imputado en libertad, hasta tanto se realice el juicio, para lo cual y a los fines de garantizar las resultas del mismo es suficiente ampliar el lapso de presentación a una vez cada quince (15) días por ante la URDD, así como la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el juicio oral se encuentra fijado para el día 22 de Febrero del año 2007, el tribunal le impone al imputado la obligación sin excusa alguna de comparecer al acto en la oportunidad establecida, advirtiéndole que el incumplimiento de tal deber, implica la revocatoria de la medida cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 262 eiusdem. En la misma audiencia se dejo sin efecto la orden de captura y así se establece.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.




DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, Y AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIÓN A CADA 15 DÍAS a favor del imputado GARY ERNESTO BASTIDAS RODRÍGUEZ quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.265.969, y domiciliado en Vía Bobare Algari asentamiento agropecuario San José de los Camagos II, Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia sala de Audiencia.

La presente decisión se dicto en audiencia en fecha 31 de Octubre de 2006 y su publicación in extenso, se realiza el día 07 del mes de Noviembre año 2006, por lo que se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la misma, a tenor de lo previsto en el artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria