REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2006-006438


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA

IMPUTADAS: MARÍA AUXILIADORA ESCALONA venezolana; Cédula de Identidad: 14.880.876; Fecha de Nacimiento: 17-12-1970, de 36 años de edad, Profesión u Oficio: Ama de Casa; Hija de: Carmen Escalona y Germán Arroyo; Domiciliado en: Carrera 18 entre 9 y 10 Barrio Cruz Blanca Barquisimeto Estado Lara.
MARIBEL DEL CARMEN PÉREZ venezolana; Cédula de Identidad: 10.846.343; Fecha de Nacimiento: 06-11-1968, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: Ama de Casa; Hija de: María Josefina Pérez; Domiciliado en: Carrera 18 entre 9 y 10 Barrio Cruz Blanca Barquisimeto Estado Lara.
CARMEN JULIA LINÁREZ PÉREZ venezolana; Cédula de Identidad: 21.297.118; Fecha de Nacimiento: 14-04-1980, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: Ama de Casa; Hija de: Francisco Linarez y María Pérez; Domiciliado en: Carrera 18 entre 9 y 10 Barrio Cruz Blanca Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO HERNÁNDEZ

FISCALIA 9º: ABG. JAIGUANI MAYO.
DELITO: DELITO EN AUDIENCIA (Art. 345 Del Código Orgánico Procesal Penal)

DECISION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 29 de Noviembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. Jaiguani Mayo, acuso a las Ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, MARIBEL DEL CARMEN PÉREZ CARMEN y JULIA LINÁREZ PÉREZ ya identificadas, por la comisión del delito de DELITO EN AUDIENCIA, ilícito previsto y sancionado en el articulo Art. 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que endecha 31-10-2006, ante la sede del Tribunal de Juicio Nº 7 de esta circunscripción Judicial , se estaba celebrando la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto KP01-P-2004-000916, cuando las imputadas fueron llamadas a rendir declaración en cuanto al asunto, siendo que presentaron muchas contradicciones en cuanto a sus declaraciones por lo cual se determinó que las mismas estaban mintiendo, siendo declarado el Delito en Audiencia por el Tribunal de conformidad al Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fueron puestas a la orden de la fiscalía, solicitando así el enjuiciamiento de las misma y la consecuente sentencia condenatoria por el Delito en Audiencia.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales y documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales constan específicamente en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a las acusadas previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando las mismas su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Visto que las acusadas MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, MARIBEL DEL CARMEN PÉREZ CARMEN y JULIA LINÁREZ PÉREZ admitieran los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien las acusa de ser responsables de mentir ante un Tribunal al realizar sus declaraciones, conducta que se manifiesta en las evidentes contradicciones presentadas por las mismas, hechos que inclusive fueron calificados por el mismo Tribunal como tal, lo que constituye el delito de Delito en Audiencia, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de la Defensa y las imputadas quien previa admisión de los hechos solicitaron la Aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia observa:

Por cuanto los hechos por los cuales están siendo enjuiciadas las imputadas, no se encuentran excluidos de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por no exceder la pena en su límite máximo de tres (3) años. Y no encontrándose las imputadas sujetas a ningún otro procedimiento penal, careciendo por otra parte de antecedencia criminal y habiendo admitido en forma expresa los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, manifestado sus voluntades de no incurrir en una conducta similar a la ya expuesta por la Fiscalía. Extremos con los cuales se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por otra parte, estando el Ministerio Público quien no se opuso a la solicitud presentada por las imputadas, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho ACEPTAR LA SOLICITUD presentada por las imputadas MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, MARIBEL DEL CARMEN PÉREZ CARMEN y JULIA LINÁREZ PÉREZ y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en razón de lo cual les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) No podrán cambiar de residencia sin notificar al Tribunal, 2º) deberán prestar apoyo al Hogar de Niños Impedidos (HONIM) y 3º) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines del seguimiento y control del régimen acordado.

Las obligaciones impuestas a las acusadas, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de un (1) año, con la expresa advertencia, que el incumplimiento de las mismas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º,2º y primer y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año a las acusadas MARÍA AUXILIADORA ESCALONA, MARIBEL DEL CARMEN PÉREZ CARMEN y JULIA LINÁREZ PÉREZ, ya identificadas a quienes se les sigue proceso penal por la comisión del delito de DELITO EN AUDIENCIA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 en sus ordinales 1º,2º y primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La presente decisión se pronuncio en Audiencia y fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose oficiado lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto.

Dada, firmada y sellada el día 30 de Noviembre de 2006. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.
La Secretaria