REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO No. KP01-P-2003-000608
JUEZA PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: Abg. ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ
IMPUTADO: IVAN JOSÉ SILVA CARRERO
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO TROCONIS
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS PARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se aperturó en contra del Ciudadano: IVAN JOSÉ SILVA CARRERO, ya identificado, sometido a proceso penal por ser presuntamente culpable de la comisión de los hechos tipificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el Artículo 278 del Código Penal, respectivamente.
El día 25-03-2003 la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. SULAN CRISTINA WONG RAMIREZ, presento por ante el Tribunal de Control al ciudadano: IVAN JOSÉ SILVA CARRERO, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales luego de que en fecha 23-03-2003 participara en el robo de un vehiculo tipo camioneta amenazando con arma de fuego al propietario del vehículo y al desplazarse en el mismo por la Avenida Ribereña fue divisado por tales funcionarios quienes al realizar a revisión del vehículo hallaron en el asiento trasero un arma de fuego tipo revolver. En virtud de lo cual fue aprehendido puesto a la orden del Ministerio Público, quien califico los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Guerra.
En fecha 25-06-2003 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación fiscal y dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, ingresado el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 18 de Julio de 2003 se ordeno su ingreso y se procedió al trámite correspondiente a los fines de la Selección y Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, siendo que ante la imposibilidad manifiesta de constituir el Tribunal Mixto por falta de ubicación de los ciudadanos seleccionados como Escabinos en mas de tres oportunidades este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva se constituyó como Unipersonal, convocando a juicio en diferentes oportunidades, siendo la última convocatoria el día 19 de Septiembre de 2005, constando en autos (f.594) pronunciamiento del Defensor Privado del imputado quien indicó que su defendido falleció y se encontraba realizando las gestiones a los fines de obtener acta e defunción del mismo.
En el mismo asunto consta al folio 656 Oficio del tribunal solicitando al Registrador Principal del Estado Lara remitir copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano IVAN JOSÉ SILVA CARRERO y al folio 657 oficio dirigido al Coordinador de Hechos Vitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de que remita Certificado de Defunción del occiso así mismo consta al folio 658 oficio de remisión del Inspector Edwin Estrada, en su condición de Representante de Hechos Vitales, remitiendo copia certificada de la Tarjeta de Mortalidad, suscrito por el Medico Juan Rodríguez en donde consta la muerte del ciudadano IVAN JOSÉ SILVA CARRERO ocurrida en fecha 08-05-2005 ocurrida por Heridas por Arma de Fuego.
Vistas la anterior documental, constituye elemento de convicción suficiente para este Tribunal concluir en que está suficientemente probado que el Ciudadano IVAN JOSÉ SILVA CARRERO, falleció el día 08 de Mayo del año 2005, a consecuencia de “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”, así se infiere de la documental suscrita por el Medico Juan Rodríguez Nº MSAS 12424, quien es el funcionario acreditado para suscribir tal documento “Tarjeta de Mortalidad”, y de cuyo contenido queda indubitablemente establecido el fallecimiento del ciudadano, plenamente identificado en el mismo así como la causa de su deceso, por lo que acreditado como está suficientemente la existencia de una de las circunstancias propias de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del imputado, lo que hace imposible la prosecución del proceso, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en virtud de lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto, en el que se enjuiciaba al Ciudadano IVAN JOSÉ SILVA CARRERO hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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