REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6
 
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
                                                                            Barquisimeto 17 de Noviembre de 2006
 
                                                                                      Años 196º y 147º
 
 
 
ASUNTO KP01-P-2002-001704
 
 
 
JUEZA:              ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
 
SECRETARIA:   ABG. MARÍA GEORGINA JIMENEZ BALZA
 
 
 
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS (Solo por este acto)
 
VÍCTIMA: Yesenny Magelis Meléndez, Ana Domínguez , Nolbelis Balda y otros 	
 
 
DELITO: 	  ESTAFA CONTINUADA
 
 
IMPUTADA:              IMPUTADA: NORIS JOSEFINA MARCHAN, CI: 9.624.997, Venezolana, mayor de 27 años de edad, nacida en Barquisimeto el 21-05-78; hijo de Juan Antonio Calderón y Zenaida de Calderón, domiciliado en la calle 48 con tercera avenida, en la Ribereña, casa Nro. EC-69 en Barquisimeto Estado Lara.
 
 
DEFENSA  PUBLICA:    Abg. Betzabé Colmenárez (solo por este acto)
 
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO( ACUERDO REPARATORIO)
 
 
     En fecha 11 de Mayo de 2006  se convoco Audiencia  de Juicio Oral y publico de   conformidad  con  lo  establecido en  él  articulo  327  del  Código  Orgánico  Procesal Penal. En el transcurso del debate la Fiscal Primera Abogada Noelia Hernández,  acuso a la imputada  NORIS JOSEFINA MARCHAN, por la comisión del delito de  Estafa continuada, ilícito previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
 
 
 
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
 
 
 
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 16 de Octubre de 2002, funcionarios policiales aprehendieron a la acusada NORIS JOSEFINA MARCHAN PINEDA, luego de rescatarla de una multitud de personas que amenazaban con arremeter contra ella en las inmediaciones de la calle 2 con carrera 4 del Barrio San Jacinto, siendo que posteriormente acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer la denuncia  los ciudadanos: IRAIMA PIMENTEL, CANDIDA TOVAR, IRMA TOVAR, CRUZ MUJICA y OTROS, quienes manifestaron que la imputada, había logrado bajo artificios y engaños apropiarse de cierta cantidad de dinero de cada una de las víctimas ofreciendo que ella serviría de intermediaria para obtener terrenos y materiales de construcción, haciéndose pasar como funcionaria de la Gobernación, que a los fines de cometer el delito la acusada, había entregado a las víctimas recibos en los cuales constan las cantidades canceladas por las personas agraviadas, especificando que se trataba de un depósito para la entrega de materiales de construcción, en virtud de lo cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la acusada NORIS JOSEFINA MARCHAN PINEDA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem 
 
 
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios:  Carlos Escalona y Javier Vizcaya, adscritos a la Comandancia de Policía y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, así como de los ciudadanos: Yasseny Margelis Melendez, Ana Domínguez García, Nolbelis Coromoto Balda Quiñones, Ana del Carmen García, Cruz Alberto Mujica Perozo, Manuel José Meléndez, Anny Beatriz Melendez e Irma Francisca Tovar, quienes tienen conocimiento de los hechos.
 
 
Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:  Acta policial de fecha 16-10-02 suscrita por los funcionarios Carlos Escalona y Javier Vizcaya, Entrevista realizada a los testigos antes ofrecidos, así como a las víctimas. Experticia grafotecnica No. 9700-127-AG-2583 de fecha 31-10-02 suscrita por los expertos Lilibeth Camacaro y Pedro José Reyes y oficio Nor. 561 de fecha 4-11-02 suscrito por la abogada Liliana Meida Lozada, en la cual se deja constancia que la acusada NORIS JSOEFINA MARCHAN PINEDA, nunca ha sido funcionaria de la Gobernación del Estado Larra. 
 
 
Admitida como fue la acusación fiscal,  y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a la acusada, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando la misma su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como es el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio a las víctimas presentes, por lo que admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.
 
 
Presente como se encontraban las víctimas: IRAIMA PIMENTEL, CANDIDA TOVAR, IRMA TOVAR, CRUZ MUJICA manifestaron  aceptar el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la acusada, y el cual consiste en la cancelación de la suma cobrada a cada uno de ellos, manifestando así mismo que el acuerdo se había venido cumpliendo fraccionadamente y con antelación a la Audiencia, en razón de lo cual en la misma audiencia se cancelo a la víctima la suma de treinta mil (30.000,00) Bolívares que adicionado a una suma de 40.000,00 cancelados previamente, son entregados a plena satisfacción de la víctima para dar por saldada la obligación, en cuanto al resto de las víctimas, la imputada ofrece y ellas aceptan la cancelación total de las cantidades erogadas por ellas antes del día 30 de Mayo del presente año, obligándose la imputada a consignar por ante el Tribunal los correspondientes recibos de cancelación.
 
 
Visto que la acusada; JOSEFINA MARCHAN,  admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien la acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito, fue aprehendida por haber sido denunciada por las víctimas en los términos ut-supra citados como la misma que utilizando artificios y medios engañosos, ofreció la entrega de materiales de construcción y a cambio obtuvo sumas de dinero en efectivo, como supuesta trabajadora autorizada de la Gobernación del Estado Lara. Conducta que el Ministerio Público califico como Estafa Continuada, a tenor de lo previsto en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
 
 
Por lo que aperturado como fue el juicio, la acusada hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio, por lo que  presente en la audiencia las víctimas manifestaron estar conformes con el acuerdo Reparatorio ofrecido, a lo que no se opuso el Ministerio Público  como vía  de solución del presente asunto.
 
 
En razón de lo expuesto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal declaro con lugar la solicitud de la acusada y admitida como fue la acusación y los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, toda vez que los bienes sobre los que versa la presente causa son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en la audiencia se encontraban las víctimas y la acusada debidamente asistida por su defensor. Y que tanto las víctimas como la acusada fueron impuestos de lo que significa el acuerdo Reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando todas las partes presentes, su voluntad y consenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal APROBO y HOMOLOGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41  del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes. 
 
 
En razón de lo antes expuesto y habiendo transcurrido íntegramente el lapso acordado por el tribunal a los fines de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio, presentes las víctimas en audiencia manifestaron expresamente que efectivamente la acusada había dado cumplimiento total a la obligación acordada, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 41 al 45  del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se declara.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
     Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido plenamente el ACUERDO REPARATORIO y haberlo aprobado el Tribunal al estar llenos los extremos previstos en los artículos 40 y 48.6 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la Ciudadana  NORIS JOSEFINA MARCHAN plenamente identificada en esta decisión que se abrió por la comisión del delito de Estafa continuada ilícito previsto y sancionado en el  artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 48.6 en relación con el ordinal  3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.  
 
 
 
La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, el día 9 de Noviembre de 2006 y con su pronunciamiento, quedaron notificadas todas las partes, fundamentándose in extenso la Sentencia y su publicación  dentro del lapso legal y conforme a lo previsto  en los  artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy diecisiete de noviembre de 2006, por lo que firme que sea declarada, remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. 
 
 
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
 
 
La Jueza de Juicio No. 6
 
 
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
 
 
 
                                                                                                       La Secretaria
 
 
 
 
                                En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
 
 
 
 
 
                                                                                  La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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