REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2006
Año 196º y 147º
Asunto: KP01-P-2002-001497
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: Abog. MARIA GEORGINAJIMENEZ BALZA
DEFENSA PRIVADA: Abog. RAMÓN AGUILAR y MARIUSKA PADILLA
ACUSADO: RONALD EDUARDO BENITEZ ÁLVAREZ; Cédula de identidad No.14.877.643, Venezolano, estado civil: Soltero; de 26 años de edad, nació en fecha 21-02-1981, Profesión u Oficio: Estudiante; Hijo de: Belkis Álvarez y Daniel Benítez, residenciado en Urbanización, La Mata Calle 2 entre Avenidas 2 y 3, casa Nº 946, Cabudare Estado Lara.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTTOLA
VICTIMA: MILAGROS GUEDEZ Y AMRLENIS GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 18 de Octubre del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 06-11-2006 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.
En la Audiencia, la Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Angela Mottola, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado RONALD EDUARDO BENITEZ ÁLVAREZ, ratificando el escrito acusatorio, al formular en contra del acusado, la imputación de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 de Código Penal vigente para le época de los hechos, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:
(…) En fecha 26 de Octubre del año 2002, siendo aproximadamente las (4:50pm), efectivos policiales adscritos a la Prefectura del Municipio Palavecino, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Principal de Agua Viva del Municipio Palavecino, avistaron a dos ciudadanos que venían corriendo velozmente, y uno de ellos tenía en sus manos un arma de fuego tipo pistola y un cartera de dama color negro, logrando los funcionarios darle alcance a uno de ellos quien quedo cerca del arma tipo pistola, calibre 3.80 mm, pavón negro, serial BDA-380 425NY03719, contentiva de 7 cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente una cartera de dama color negro contentiva de cinco mil Bolívares, siendo que posteriormente compareció por ante ese Organismo la ciudadana Milagros Guedez, a los fines de formular denuncia por cuanto había sido despojada de su cartera que tenía cinco mil Bolívares por medio de una pistola. El sujeto quedo identificado como RONALD EDUARDO BENITEZ ALVAREZ (…)
Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: funcionarios policiales: Deivis Peña y Edie Pineda; así como la declaración de las ciudadanas Milagros Guedez y Marlene González; y los expertos Roiman Álvarez, y Oswaldo Torres. Como documentales: Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la Cartera de uso femenino y al billete de 5000 Bs. y Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego incautada.
Por otra parte interviene la defensa, ejercida por el Abg. Ramón Aguilar y la Abg. Mariuska Padilla, en su condición de defensores del imputado, quienes rechazaron la acusación fiscal, alegando la inocencia de su defendido en la comisión de los delitos que se le acusan, manifestando que en el transcurso del Debate demostrarían la inocencia del mismo adhiriéndose a la comunidad de la prueba. Solicitando en virtud de las resultas del juicio, que el pronunciamiento del Tribunal sea una Sentencia Absolutoria para el acusado.
Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.
Admitida como fue la acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía el Tribunal aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
El Funcionario Deibis Alexander Peña Barco C.I. 12.025.063 quien expuso entre otros aspectos:
“…actualmente soy funcionario policial del Estado Lara, los hechos fueron en la parroquia Agua Viva íbamos pasando por la vía principal de Terepaima y vimos a 2 sujetos que salían corriendo de un establecimiento comercial armados y una gente gritando… a uno solo se le incautó arma, eran 2 muchachos, se le incautaron una pistola, las víctimas eran 2 damas, no vi cuando ejecutaban el delito vi fue a las personas con un arma de fuego, los vi como a 30 metros de distancia…dos personas salieron corriendo y solo se detuvo a una, eran dos damas las denunciantes, el local no recuerdo su nombre, actuamos dos funcionarios en el procedimiento, la aprehensión no recuerdo quien la hizo dimos la voz de alto y uno solo se pudo aprehender, lo aprehendimos como a los 100 o 200 metros, se les incautó un arma y un bolso, se aprehendió a uno solo el otro se fue, no recuerdo si el arma o el bolso se lo incautamos a la persona que detuvimos, la víctima dijo que le habían quitado la cartera, la cartera quedo a la orden de la fiscalía, mi otro compañero esta de vacaciones…”
El Experto Roiman José Álvarez Sira declaro:
“…practique una experticia de reconocimiento legal a un billete de 5.000 bolívares y a una cartera, el propósito de la experticia de reconocimiento legal es para dejar constancia de que existe la evidencia, a las 2 piezas se le puede realizar experticia dactilar pero no fue ordenada…”
El Funcionario Policial Edie Antonio Pineda Moreno C. I 12.020.289 expuso:
“…nos encontrábamos de patrullaje veníamos bajando de agua viva, cuando veníamos por la avenida principal vimos a 2 sujetos cerca de comercio, tenía un arma de fuego salieron corriendo y uno de ellos se cayó y se le incautó un arma cerca de el, lo aprehendimos cerca del hecho como a veinte metros aproximadamente, eran dos… el establecimiento era de artesanía, ese día se recuperó una pistola, los hechos fueron hace tiempo como de 4 a 5 años, yo andaba con el funcionario Peña, el establecimiento era de artesanía, veníamos de la parte alta de agua viva, eso fue muy rápido, íbamos pasando ellos venían saliendo del establecimiento le vimos un arma de fuego, no vimos la ejecución de los hechos, el otro ciudadano le hicimos la persecución no recuerdo cuanto tiempo, le conseguimos una pistola en el suelo mas nada, el muchacho era blanco, si nos entrevistamos con la víctima se le tomo su declaración por escrito, no recuerdo que dijo la víctima, yo aprehendí al que se cayó y la pistola estaba en el suelo no recuerdo que le haya incautado algo aparte de la pistola…”
Concluidas las testimoniales, fueron incorporadas para su lectura las documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la Cartera de uso femenino y al billete de 5000 Bs. y Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego incautada.
Como conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otros aspectos:
“…esta representación ha podido demostrar la comisión del hecho punible, pero no es menos cierto que no se logró demostrar la participación del acusado de autos, ya que los funcionarios que fueron llamados para declarar a este juicio fueron contradictorios entre si, asimismo se notificó al restante de los testigos ofrecidos los cuales no comparecieron. Igualmente la experticia de reconocimiento técnico no pudo ser ratificada por lo que de conformidad con el art. 13 del COPP, en relación a la verdad procesal al igual que dando cumplimiento al art. 102 ejusdem, solicito muy responsablemente de conformidad con el art. 108 y art. 34 ord. 13 de la Ley del Ministerio Público, una sentencia absolutoria para el acusado de autos. -..”
Por su parte la defensa manifiesta en sus conclusiones que se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y ratifica, se dicte Sentencia Absolutoria, y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido.
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
Quedo establecido en el transcurso del debate con la lectura del acta policial de fecha 26 de Octubre (f. 3) de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana: Milagros del Carmen Guedez, acudió a la sede de la comandancia de policía y denuncio “…que estando en la puerta de su negocio, habían llegado dos tipos y sorpresivamente uno le dice déme las llaves y la cartera…”, concluyendo en que le habían arrebatado la cartera contentiva de cinco mil bolívares y las llaves de su carro. Documental que aunque no fue ratificada en audiencia por la víctima, se valora como un indicio que adminiculada a la declaración del experto: Roiman José Alvarez Sira, quien expuso en el transcurso del debate que había realizado una experticia de reconocimiento sobre papel moneda y una cartera, determinando que el papel moneda era original y la cartera era de color negro en estado regular de conservación, con sus respectivas asas. Dicho que adminiculado a las declaraciones de los funcionarios: Deibis Alexander Peña Barco y Edie Antonio Pineda Moreno, quienes, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento el día 26 de Octubre de 2002, por relato de la Ciudadana Milagros del Carmen Guedez, de los hechos ya narrados, todos estos elementos en su conjunto, resultan suficientes para dar por probado que efectivamente a la ciudadana Milagros del Carmen Guedez, fue conminada a entregar su cartera contentiva de cinco mil Bolívares, y que los hechos se subsumen en la calificación propia del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Pena, vigente para el momento en que suceden los hechos y así se establece.
Ahora bien establecidos los hechos en los términos expuestos y tipificados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.
A tales fines y previo análisis comparativo de las pruebas documentales y testimoniales quien aquí decide, concluye en que con tales elementos probatorios, no es posible establecer la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales hechos, pues de las declaraciones de los funcionarios: Deibis Alexander Peña Barco y Edie Antonio Pineda Moreno, surgen graves contradicciones en cuanto a la forma en que fue aprehendido el acusado.
Así mientras el funcionario: Deibis Alexander Peña Barco claramente le expuso al tribunal que al momento de la aprehensión de: Ronald Eduardo Benítez, se le había decomisado un bolso contentivo de cinco mil bolívares y un arma tipo pistola, el también en funcionario: Edie Antonio Pineda Moreno, quien actuó en el mismo procedimiento, a preguntas del tribunal, categóricamente contesto: que al momento de la aprehensión solo se encontró un arma tipo revolver en el suelo, cerca del acusado, no recordando haberle decomisado ningún objeto.
Tal contradicción aunado a la ausencia del testimonio de la víctima en el asunto, hace surgir una gravísima duda, en cuanto a la participación del acusado en los hechos, siendo así que, tal como acertadamente lo puntualizara la representante del Ministerio Público en sus conclusiones, no es posible declarar culpable y penalmente responsable al acusado de la comisión de hecho punible alguno, por insuficiencia probatoria, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo inocente de la acusación que le fuera imputada, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues el solo hecho de haber sido aprehendido en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declarar culpable de la comisión de delito alguno al acusado, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocente al Ciudadano: RONALD EDUARDO BENITEZ ALVAREZ, plenamente identificado en esta decisión, declarándolo no culpable de haber participado en los hechos, que le imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal para la época de los hechos, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuran tal ilícito, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Y así se establece.
La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 06 de Noviembre del año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada en el día de hoy dieciséis (16) de Noviembre del mismo año, dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese, y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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