REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2006-00817.-
Barquisimeto: 20 de Diciembre del año 2006
Años: 196º y 147º
Juez:
Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
Secretario(a):
Abg. Elmer Zambrano
Acusado:
Causto Gregorio Pirela Urdaneta
Defensor Privado:
Abg. José Castillo
Fiscalía: Fiscalia Octava del Ministerio Público
Abg. Hoffman Musso
Delito:
Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.
Victimas: Víctor Julio Fonseca Ibarra, José Davilson Mojica Duarte y Víctor Julio Mojica Guevara
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.299.564, de 38 años, nació en fecha 11-11-68, de profesión u oficio Chofer, de estado civil casado, en Santa Bárbara del Zulia, hijo de Ovidio Pirela y Gledy Urdaneta, reside en barrio Luís Aparicio calle 48-F, casa 155ª-23, Maracaibo.
LA ENUNCIANCION DE LOS HECHOS
En fecha de 05 de Agosto del 2005, funcionarios cabo 2do Gerardo Enrique Colmenares, adscrito a la Dirección de Vigilancia Unidad Estatal De Transito Terrestre Nro. 51, Comando sector oeste de Carora Estado Lara, mediante acta policial que cursa en los folios 29 y 30 del presente asunto, la cual denota la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Verificada la presencia de las partes por la secretaria, el juez procede a dar inicio al acto de conformidad con el art. 344 del COPP. Se deja constancia de lo siguiente se encuentra presente el fiscal del ministerio Público Abg. Hoffman Musso, el defensor privado Abg. José Castillo y se hizo efectivo el traslado del acusado Causto Gregorio Pirela Urdaneta. Verificada la presencia de las partes el juez declara abierto el debate de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , advirtiendo a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien expuso sus alegatos y fundamentos de hecho y derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dando la calificación jurídica al hecho como Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el 61 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Julio Fonseca Ibarra, José Davilson Mojica Duarte y Víctor Julio Mojica Guevara, expuso los argumentos de la acusación contra del acusado en forma oral presentada en su oportunidad legal, en la cual promovió los medios de prueba exponiendo y ofreciendo de manera oral la pertinencia necesidad y licitud de las mismas. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien solicita se le ceda la palabra a su representado quien desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego le ceda nuevamente la palabra a la defensa. Solicito sea tomada en cuenta las atenuantes del Articulo 74 del Código Penal. De seguidas el Tribunal observa que la presente acusación fue admitida por el Tribunal de Control; sin embargo el Juez impuso de manera anticipada al imputado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y no luego de admitida la acusación, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que de manera taxativa establece que “una vez admitida la acusación fiscal”. En consecuencia la Juez como garante de nuestra Carta Magna pasa a subsanar la omisión realizada por la Juez de Control de conformidad al art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se les impone al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, es impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos conformes al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo su deseo de admitir los hechos, y este manifiesta libre de todo apremio y coacción: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo articulo, así como también solicito al Tribunal observe la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues el referido ciudadano no tiene antecedentes.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes así como la Admisión de los hechos realizada por el Acusado, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte del acusado CAUSTO GREGORIO PIRELA URDANETA, quien lo hizo de forma libre y espontánea, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal derogado el cual tiene una pena de 6 meses a 5 años siendo su término medio 2 años y 9 meses aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se rebaja la pena a la mitad, es decir a 1 año 4 meses y 15 días, tomando en cuanta la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal quedando una definitiva a cumplir de UN AÑO (1) DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE SOLO EVENTUAL la cual una vez revisado el presente asunto quien juzga observa que dicha pena ya esta cumplida ya que el mismo se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad desde 05 de Agosto del 2005, pero no teniendo este tribunal la facultad de realizar el cómputo de la misma por no ser el Juez Natural para hacerlo, garantizando lo establecido en el articulo 44 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente o UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA” , por lo que se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. Notifíquese. Publíquese, regístrese, y remítase al juez de ejecución que le corresponda por distribución. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 5
Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
EL SECRETARIO
Abg. Elmer Zambrano
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