REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-006219.-

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Napoleón de Jesús Orellana, defensa técnica de la imputada MARGARITA MERLY MENDOZA MARTINEZ en el que solicita al Tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 14 de Octubre del 2006, se realizo la Audiencia, donde la Fiscalía Quinta, del Ministerio Publico del Estado Lara, presento a la Ciudadana MARGARITA MERLY MENDOZA MARTINEZ por la presunta comisión de delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración y el Uso de Adolescente para delinquir, acordando el Tribunal en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad a la referida imputada y la continuación de la presente averiguación por la vía del procedimiento abreviado.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:

Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad
del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinar Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades las Partes

En este Orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirman que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado ( SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124). En el caso de la ciudadana Imputada MARGARITA MERLY MENDOZA MARTINEZ es madre de un menor de tres (3) meses de nacido, lo cual se ajusta a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera taxativa establece “ que no se podrá decretar Medida Privativa de Judicial de Libertad … de las madres en durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posterior a su nacimiento…” por lo que priva en esta Juzgadora el criterio Garantista en atención AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.

Así mismo estima esta juzgadora que el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que lo desarrollen.” En el mismo orden de ideas el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.•” Es por ello que quien Juzga considera lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste el la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la dirección BARRIO CARIBE 2, CALLE 6B, VEREDA 9ª, CASA S/N DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, hasta la realización de la Audiencia la cual se llevara a cabo el 14 de Noviembre del 2006 a las 2:30 de la tarde. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA POR LA DE ARRESTO DOMICILIARIO a la imputada MARGARITA MERLY MENDOZA MARTINEZ Cedula de Identidad N° 17.196.287 la cual cumplirá en la siguiente dirección BARRIO CARIBE 2, CALLE 6B, VEREDA 9ª, CASA S/N DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, hasta la realización de la Audiencia la cual se llevara a cabo el 14 de Noviembre del 2006 a las 2:30 de la tarde de conformidad con lo previsto en el Articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, Notifique a las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas. Regístrese. Cúmplase



La Juez de Juicio Nro. 5

Abog. Francis Johanna Mendoza Camacaro



El Secretario Abog. Elmer Zambrano