REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002814.-

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADO: Gabino Antonio Juárez Pire.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero Santander.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Marcial Azuaje.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GABINO ANTONIO JUÁREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.670, nacido en Barquisimeto el 21-04-1965, de profesión u oficio Albañil, de 41 años de edad, nacido en Carora, domiciliado en la Urbanización el Roble, calle 7 Nro. 31-88, Carora Estado Lara.

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. Willians Guerrero Santander, acuso al Ciudadano GABINO ANTONIO JUÁREZ PIRE, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA (previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y en los artículos 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos). En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
Que en fecha 09 de Marzo del 2.006, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nro. 7 de la Comisaría 70, Cabo Segundo Godofredo Gil , Distinguido Jhonny López y Distinguido Guiner González, narrando de manera clara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado. Ofreciendo como elementos probatorios: TESTIMONIALES declaración de los funcionarios Cabo Segundo Godofredo Gil , Distinguido Jhonny López y Distinguido Guiner González adscritos a las a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nro. 7 de la Comisaría 70. A los fines de que expongan ante ese tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, Testimonio de los EXPERTOS: Toxicólogos Wilma Mendoza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, EXPERTICIAS: 1) Experticia Toxicológica de fecha 21 de Marzo del 2006. Suscrita por los Expertos Toxicólogos Teresa Marcano y Wilma Mendoza. 2) Experticia Química, practicada al contenido de siete (7) trozos de pitillos plásticos de color blanco y rojo, incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado. 3) Experticia Botánica, practicada al a cinco (5) envoltorios de regular tamaño confeccionado en plástico de color negro.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado GABINO ANTONIO JUÁREZ PIRE ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA (previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y en los artículos 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos).
Oída la exposición de las partes el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 5 procedió a pronunciarse de la siguiente manera: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal solo en lo que respecta al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, así como las pruebas presentadas ,ya que en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la vindicta pública no ofreció el arma como elemento de prueba mal podría quien juzga admitir una acusación sin el cuerpo del delito, es por ello que se decreta el SOBRESEIMINETO con respecto a este delito fundamentándolo en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como parcialmente como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado GABINO ANTONIO JUÁREZ PIRE, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las Experticia Toxicológica de fecha 21 de Marzo del 2006. Suscrita por los Expertos Toxicólogos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, Experticia Química, practicada al contenido de siete (7) trozos de pitillos plásticos de color blanco y rojo, incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado, Experticia Botánica, practicada al a cinco (5) envoltorios de regular tamaño confeccionado en plástico de color negro así, como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes

Por otra parte la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

EL delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, establece una pena de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio trece (01) año y seis (06) , la pena que se le impone al mencionado acusado atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena esta que una vez revisado el presente asunto quien decide observa que el condenado GABINO ANTONIO JUÁREZ PIRE ya ha cumplido ya que el mismo se encuentra sometido a Medida Judicial Privativa de Libertad desde 09 de Marzo del 2.006, estableciendo nuestra Constitución Nacional de Venezuela en su artículo 44 ordinal 5º “ Ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” Por lo que decreta la inmediata libertad desde la sala del hoy condenado. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia en relación 37 ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 ordinal 5º de nuestra carta magna.- Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Con respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se decreta el SOBRESEIMINETO con respecto a este delito fundamentándolo en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al Acusado GABINO ANTONIO JUÁREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.670, nacido en Barquisimeto el 21-04-1965, de profesión u oficio Albañil, de 41 años de edad, nacido en Carora, domiciliado en la Urbanización el Roble, calle 7 Nro. 31-88, Carora Estado Lara POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, a cumplir la pena de, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Vista que la PENA impuesta al condenado GABINO ANTONIO JUÁREZ PIRE ya ha cumplido ya que el mismo se encuentra sometido a Medida Judicial Privativa de Libertad desde 09 de Marzo del 2.006, estableciendo nuestra Constitución Nacional de Venezuela en su artículo 44 ordinal 5º, se DECRETA la INMEDIATA LIBERTAD remítase presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
La publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

EL SECRETARIO,


ABG. Elmer Zambrano