REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-000550.-
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006 Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
NOMBRE JUECES ESCABINOS: María Cruz Castro Jaime y Mayrin Josefina Méndez
NOMBRE JUEZ ESCABINO SUMPLENTE: Rosa Esmeralda Quintero
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADO: Yusbery Coromoto Cañizalez.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSA PRIVADO: Abg. Roque Mújica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
YUSBERY COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.519, nacida en la Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, nacido el 21-09-1967, de oficios del hogar, domiciliado en el Barrio el Trompillo calle 2 La Conejera, Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Cedida la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico representada en este acto por la Abg. Carmen Moreno, quien expuso de manera detallada las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendida la Acusada YUSBERY COROMOTO CAÑIZALEZ, por los funcionarios Jesús Flores, Roussel Guevara, Lorenzo Monasterio Y Yubisay Cachón, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la diligencia policial en acta cursante en el folio 3 del presente asunto. Imputándole a la hoy acusada el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la vigente Ley Contra en Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose en el artículo 24 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la excepción en materia de derecho penal sustantivo, la extractividad de la ley cuando favorezca al reo. Ofreciendo como elementos probatorios TESTIMONIALES declaración de los funcionarios Jesús Flores, Roussel Guevara, Lorenzo Monasterio y Yubisay Cachón, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que expongan ante ese tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, testimonio de los TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO ciudadanos Oswaldo Antonio Gimenez y Edgar Belisario Moreno, Testimonio de los EXPERTOS: Toxicólogos Wilma Mendoza, Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto Yolimar Cárdenas, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, EXPERTICIAS: 1) Experticia Toxicológica, Suscrita por los Expertos Toxicólogos Teresa Marcano y Wilma Mendoza. 2) Experticia Química practicada como prueba anticipada, realizada al contenido de un (1) envoltorio de forma compacta de restos vegetales. 3) Experticia Botánica, Nro. 9700-127-282 de fecha 23 de Febrero del 2005, por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza. 4) Experticia de Reconocimiento, practicada a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por la experto Yolimar Cadenas.

De inmediato el Tribunal Constituido en forma Mixta, procede a imponer a la hoy acusada de las medidas alternativas de la prosecución proceso así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declaren, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia. En virtud de la aplicación del articulo 24 de Nuestra Carta Magna.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada del Acusado Abogado Roque Mújica, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su representada éste le derecho de palabra para que cada uno realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d).

Inmediatamente procediendo el mismo conforme a las reglas establecidas en el artículo 136 del prenombrado texto adjetivo penal vigente a manifestar al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Décimo Primera del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Admitido los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las Experticia Toxicológica, Suscrita por los Expertos Toxicólogos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, Experticia Química practicada como prueba anticipada, realizada al contenido de un (1) envoltorio de forma compacta de restos vegetales, Experticia Botánica, Nro. 9700-127-282 de fecha 23 de Febrero del 2005, por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza y Experticia de Reconocimiento, practicada a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por la experto Yolimar Cadenas, como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal constituido de manera Mixta acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes

Por otra parte la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por la acusada, son suficientes elementos para establecer que el acusada de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

EL delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años, siendo su término medio siete (07) año, la pena que se le impone al mencionada acusada atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia en relación 37 ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Mixto en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a la acusada YUSBERY COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.519, nacida en la Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, nacido el 21-09-1967, de oficios del hogar, domiciliado en el Barrio el Trompillo calle 2 La Conejera, Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara. Por encontrarla CULPABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, a cumplir la pena de, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN . SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar a la Sustitutiva de Libertad decretada a favor de la de la acusada a tenor de lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

La publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

JUECES ESCABINOS

María Cruz Castro Jaime Mayrin Josefina Méndez


JUEZ ESCABINO SUMPLENTE

Rosa Esmeralda Quintero




EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano