REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001639.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hecha en fecha 05 de Octubre del presente mediante escrito efectuado por la Defensa Publica, de EDGAR GILBERTO CABRERA GÓMEZ, quien señala lo siguiente: Que su defendido se encuentra cumpliendo medida cautelar de Arresto Domiciliario en su residencia ubicada en la calle San Pedro entre Lidice y el Carmen, Barrio La Guzmana, Nº 13-68, en Carora, por lo que solicita una medida de fácil cumplimiento para el imputado. Este Tribunal observa:

A la precitada encausada le, fue decretada en fecha 25 de Julio de 2005 Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado por haberse ordenado la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios o derechos fundamentales que asiste a la imputada, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en el reconocimiento del derecho fundamental de la Libertad Individual que surge como imperativo jurídico de nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , que parten del juzgamiento del procesado en estado de libertad como regla.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide y a solicitud de lo peticionado por las partes, estima conveniente mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al ciudadano EDGAR GILBERTO CABRERA GÓMEZ, en fecha 25 de Julio de 2005, a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR GILBERTO CABRERA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.