REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011129.-

Vista escrito de la Defensa Pública Octava Penal Abg. Maria Eugenia Chávez en fecha 03 de Octubre de 2006, donde señala que su defendido: JOSE TOMAS ALVAREZ se encuentra cumpliendo la medida de Arresto Domiciliario, y que se equipara a una Privación de Libertad, este Tribunal una vez recibido el presente escrito para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 16/09/05, por el Tribunal de Control Nº 01, a cargo de la Juez Dra. Lina Dupuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal.


En este orden de ideas esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado.

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida cautelar de Arresto Domiciliario, por la contemplada en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: La obligación de Presentarse cada 15 días a la Taquilla de Presentación de este Circuito Penal así como la prohibición de salida del estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.

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DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la sustitución de la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la establecida en los Ordinales 3° y 4° del mismo Artículo. En virtud de escrito realizado por la Defensa, y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE TOMAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, No porta Cédula, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Artículo 456 último Aparte, del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. ELENA GARCÍA MONTES