REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009069.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMENEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Privado, este Tribunal una vez recibido el presente asunto para decidir observa:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 24/10/05, por el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Juez Dr. Luís Alfonso Martínez, medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los Delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, Y PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 412, en concordancia con el Artículo 407 ambos del Código Penal y el Artículo 278 ejusdem.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, se evidencia que en fecha 10 de octubre del presente año, la abogada defensora pública, mediante escrito consignado, manifiesta a este Despacho que sea revisada la medida de privación preventiva de Libertad que viene cumpliendo desde el mes de octubre de 2005 y se le otorgue una menos gravosa en razón de que su salud mental esta siendo afectada en el Centro Penitenciario.

En fecha 24 de abril del presente año este Tribunal invocando la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 83, acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López, al Centro Cardiovascular Regional (ASCARDIO) a los fines de Reconocimientos Médicos de la Acusada LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, en virtud de que la misma no fue trasladada en las fechas de las citas que le fueron impuestas para los días 19, 31 de octubre y 01 de noviembre. o de salud.

En este orden de ideas esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantista en atención a su desmejorado estado de salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de nuestra Carta Magna, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “ Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…CTC; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda la medida cautelar de Arresto Domiciliario y así se decide.

.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.549, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionado en los Artículos 412 en concordancia con el Artículo 407 del Código Penal, y 278 ejusdem vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Uribana a los fines de solicitar el traslado del procesado hasta su domicilio ubicado en el Barrio La Paz, Sector 4, manzana B, parcela 9, Barquisimeto, Estado Lara, Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios para el Hospital Luí Gómez López y ASCARDIO. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA,


ABG. ELENA GARCÍA

Mariluz.-/