REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2.006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000110.-


Visto que en la presente causa se notificó en fecha 26 de Mayo de 2.005, mediante Oficio N° 768/05, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Uribana, ciudadano: Guillermo Eloy Machado Blanco, donde informa a este Tribunal, que de los hechos acaecidos en dicho Centro Penitenciario el día 26 de mayo de 2005, resultó muerto quien en vida respondiera al nombre de PERLAEZ BARRIOS JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.123, Así como Oficio Nº 575-05, de fecha 06 de julio de 2005, suscrito por el Dr. Rafael Torres, Médico Coordinador de Hechos Vitales donde remite tarjeta de Mortalidad General (EPI-13) Partida Nº 25, correspondiente al mismo ciudadano, Igualmente consta en Oficio de fecha 18 de Abril de 2006, Nº 9700-152-158, suscrito por El Dr. Juan C. Rodríguez, Patólogo Forense, donde informa que el Protocolo de Autopsia del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO RAMÓN SUPERLANO, fue entregada al funcionario José López el día 14-06-04, y a los fines de verificar la procedencia de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano PERLAEZ BARRIOS JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO RAMÓN SUPERLANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.852.123 y no porta, por la presunta comisión del punible de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d).

En fecha 12 de Julio de 2.005, este Juzgado ordenó librar Oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitiese con la mayor brevedad posible Copia certificada de Acta de Defunción del libro de registros Civiles llevado por ese despacho durante el año 2.005 correspondiente al ciudadano PERLAEZ BARRIOS JOSÉ GREGORIO. Asimismo en fecha 19 de julio de 2005 libra boleta de notificación a los Familiares del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SUPERLANO, a los fines de que consignaran el Acta de Defunción de referido ciudadano.

El día 23 de septiembre de 2.005 se remite a esta dependencia judicial Copia Certificada del acta de Defunción que bajo el Nº 25 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Parroquia El Cuji, correspondiente al ciudadano PERLAEZ BARRIOS JOSÉ GREGORIO, en la cual consta que el día 26/05/05 falleció el referido ciudadano, quien era venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.213, hijo de Iria María Barrios de Perlaez y de José Gustavo Perlaez Marín, señalándose como causa de muerte: “…HERIDA POR ARMA DE FUEGO …” (sic). Y en fecha 28 de abril de 2006, se remite igualmente a esta Dependencia Judicial Copia Certificada de Acta de Defunción que bajo el Nº 240 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Parroquia Juan de Villegas, correspondientes al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN SUPERLANO RAMIREZ, en la cual consta que el día 07 de marzo de 2004, falleció el referido ciudadano, quien era venezolano, de 21 años de edad, hijo de Maritza Ramírez, señalándose como causa de muerte HEMORRAGIA INTERNA.
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte de los imputados, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia conforme al primer supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PERLAEZ BARRIOS JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO RAMÓN SUPERLANO, venezolanos, de 25 y 21 años de edad respectivamente, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.213, el primero de ellos el segundo no porta, por el punible de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d), instruida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, por cuanto consta Copias Certificadas de Actas de Defunción Nº 25 y 240 respectivamente de fechas 26/05/05 y 07-03-2004 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji y Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.