REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-009203


Barquisimeto: 14 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADO: Gustavo Pastor Colmenarez Silva
DELITO: Hurto Calificado y Daños a la Propiedad.
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaguani Mayo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: GUSTAVO PASTOR COLMENAREZX SILVA, C.I. Nº 10.842.435, mayor de edad, nacido el día 21-03-1978, casado, Plomero, natural de Barquisimeto, de 36 años de edad, domiciliado en Urbanización 23 de Enero, calle 3, con carrera 2, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Hurto Calificado y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° y 473 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicita la apertura del debate oral y público, el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la respectiva pena. Asimismo ratifica las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora ABG. LUISA ORIBIO, luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado GUSTAVO PASTOR COLMENAREZ SILVA, C.I. Nº 10.842.435, y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados GUSTAVO PASTOR COLMENAREZ SILVA, C.I. Nº 10.842.435, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 23 de Julio de 2005, cuando los funcionarios Cabo Primero (PEL) Guere Luís y Agente (PEL) Freitez Yoel, componentes de la PL-915, adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:00 hrs. de la madrugada del día 23 de julio de 2005, se encontraban en labores de patrullaje, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando General, Específicamente por el Funcionario de servicio Agte (PEL) Nelson Silva, para pasar a la calle 14 entre 19 y 20 en el Centro Comercial Santiago Plaza, ya que según llamada telefónica anónima recibida a través del 171 presuntamente se estaba cometiendo un hurto en el referido establecimiento por tal motivo se trasladan de inmediato al sitio, una vez estando allí observan a un ciudadano, quien vestía para el momento franela de color azul claro con mangas de color azul oscuro, pantalón Jeans de color azul claro y zapatos de color marrón, el mismo se encontraba sustrayendo mercancía seca a través de un boquete que había abierto en uno de los mostradores de vidrios del local JEAN MOL, local 1-4-3, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, al realizarle la inspección corporal, se le encontró en su bolsillo derecho del pantalón una correa tipo militar de color beige, con hebilla metálica de color plateado, en su mano izquierda una camisa de vestir de color blanco marca lacaste, talla M , igualmente se encontró en el piso junto al mencionado ciudadano 1 pantalón de vestir marca Quiksilver, talla 28 de color caki, 1 pantalón de vestir marca Guess de color marrón, 1 pantalón blue jeans marca Boss talla 32, una camisa de cuadros azul manga corta, lacaste, talla S 1 camisa de cuadros manga corta marca polo talla L, 1 camisa marca Lacaste Talla L embolsada, 1 camisa color negro manga larga marca Lacaste talla 39, una falda de color negro marca Exstacy, talla 9-10, una falda color blanco marca Exstacy talla 7-8 , 1 blusa de color blanco con anaranjado y bordados marca Eli Walttwo, una blusa de color gris con bordados marca Eli Walttwo, la mitad de un ladrillo rojo y un tubo metálico de ½ pulgada de diámetro por 1,50 mts de largo implementos con los cuales había roto el vidrio de la tienda abriendo el boquete por el cual sustrajo las prendas de vestir de la tienda JEAN MOL local 1-4-3. se le detuvo se le leyeron sus derechos constitucionales, se le solicitó su identificación quedando identificado como Gustavo Pastor Colmenarez Silva, se trasladó al Hospital Antonio María Pineda donde lo encontraron en buen estado físico se puso a la orden de la Fiscalía Novena, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 7, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: GUSTAVO PASTOR COLMENAREZ SILVA, C.I. Nº 10.842.435, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
GUSTAVO PASTOR COLMENAREZ SILVA

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de HURTO CALIFICADO y DAÑOS a la PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° y 473 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cual, según el Articulo 453 del Código penal, tiene una pena de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y si tomamos en cuenta la atenuante genérica tomamos en cuenta su limite inferior es decir 4 año y si aplicamos el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena de un tercio hasta la mitad, la pena a imponer entonces será para Gustavo Pastor Colmenarez Silva de 2 AÑOS DE PRISIÓN, más la pena del delito de daño a la propiedad previsto y sancionado en el 473 del Código Penal será de 6 meses que sumados al delito más grave la pena en definitiva será de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano GUSTAVO PASTOR COLMENAREZ SILVA, C.I. Nº 10.842.435, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y DAÑOS a la PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6° y 473 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 08 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA