REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001100
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006 Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 08 de Noviembre del 2004 cuando el funcionario Policial SUB-INSPECTOR (PEL) DIAZ ABIEZER, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la Comisaría 23, Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara señala que siendo las 04:00 horas de la tarde del día 07-10-04, encontrándose a bordo de la Unidad Policial PL-700, en compañía de los Distinguidos (PEL) Juan Piña y Carlos Godoy, pertenecientes a la Comisaría 21, y a la altura del sector 3 de la Ruezga Norte, en la vereda 20 visualizan a un grupo de personas que los gritaban y hacían señalamientos hacia dicha vereda sobre un sujeto que se encontraba armado y que era un ladrón, proceden a verificar lo que le indicaban observando que de una casa salía un sujeto de manera apresurada, ocultando algo entre su pantalón a la altura de la cintura, se identifican como funcionarios policiales le dan la voz de alto y le ordenan colocar las manos arriba, ya que presumían cargaba algo oculto entre sus pertenencias se le realiza la inspección corporal, sacándole de entre sus pertenencias y su cuerpo un Arma de Fuego tipo pistola, le dejan detenido, se leen sus derechos constitucionales lo trasladan a la Comisaría 21 donde queda identificado como MARTÍNEZ JESUS ENRIQUE, lo llevan luego al Hospital Antonio María Pineda donde lo encuentran bien físicamente. En el mismo orden de idea el mismo día se produjo un hecho en las inmediaciones del Hospital Central Antonio Maria Pineda donde se involucra el Arma de Fuego presuntamente incautada al prenombrado ciudadano cuando el Inspector ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, integrante de la Comisión Policial que trasladaba a JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ hasta el nombrado Centro Hospitalario manipulaba de manera imprudente e inobservante el Arma en cuestión produciéndose un disparo que impactó en la humanidad del funcionario JESUS ARGENIS RODRÍGUEZ ARAUJO, causándole la muerte, siendo éste último funcionario mencionado también integrante de la comisión policial. Por lo que esta Fiscalía Décima presenta formal acusación en condición de imputado al funcionario ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y llegó a la fundada conclusión que el autor del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO descrito en ambas acusaciones es el Funcionario Policial antes identificado y no el ciudadano JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ GALIDEZ razón más que suficiente para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que el hecho punible no es atribuible a dicho ciudadano.
En fecha 09de Octubre de 2.004 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada Ángela Mottola, solicito al Tribunal el decreto de procedimiento Abreviado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo disponen los artículos 250, 251, y 252 Ejusdem, declarando el Tribunal procedente la referida solicitud fiscal.
Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público, presentando la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Octubre de 2005, como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública y de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, el mismo día que detienen al ciudadano JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ se produjo un hecho en las inmediaciones del Hospital Central Antonio Maria Pineda donde se involucra el Arma de Fuego presuntamente incautada al prenombrado ciudadano cuando el Inspector ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, integrante de la Comisión Policial que trasladaba a JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ hasta el nombrado Centro Hospitalario manipulaba de manera imprudente e inobservante el Arma en cuestión produciéndose un disparo que impactó en la humanidad del funcionario JESUS ARGENIS RODRÍGUEZ ARAUJO, causándole la muerte, siendo éste último funcionario mencionado también integrante de la comisión policial. Por lo que esta Fiscalía Décima presenta formal acusación en condición de imputado al funcionario ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y llegó a la fundada conclusión que el autor del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO descrito en ambas acusaciones es el Funcionario Policial antes identificado y no el ciudadano JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ GALIDEZ cuando pretendió atribuírsele a dicho ciudadano la tenencia del Arma Ilícita, hecho éste que nunca se reflejó en los Libros de Novedades al momento de su detención, razón más que suficiente para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En atención al contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, éste Tribunal el día 08/11/06 celebra juicio oral en la presente causa, en el cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal ratificó su solicitud de Sobreseimiento, adhiriéndose la Defensa Técnica, el acusado la parte agraviada y su representante legal, a quienes se les explicó con suficiencia los fundamentos del acto conclusivo y las consecuencias del mismo.
Seguidamente el Tribunal destacó la existencia de una limitante establecida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la presentación de acto conclusivo en procedimiento abreviado, al señalar el artículo 373 de dicha norma que en los casos de procedimiento abreviado “… el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán en lo demás, las reglas del procedimiento abreviado…” , sin embargo, considera ésta Juzgadora que no puede limitarse la presentación del acto conclusivo en materia de procedimiento abreviado, puesto que se estaría coartando la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien se vería forzado a presentar un escrito acusatorio que a todas luces es manifiestamente infundado, el cual no debería ser admitido en la audiencia del juicio oral generando el decreto de Sobreseimiento Provisional establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente posibilidad de continuar con la persecución penal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, lo cual atenta contra los principios fundamentales del Derecho Penal como lo es la legalidad de la conducta desplegada por el sujeto susceptible de sanción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente y ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación, así como la determinación del Cuerpo del Delito que permita la individualización del hecho punible dado a consecuencia de la conducta del sujeto activo lo que impide la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal alguna, porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE MARTÍNEZ GALIDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.933, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCÍA MONTES.
Mariluz.-/
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