REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2004-000485


Barquisimeto: 14 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADOS: José Luís Jiménez Arroyo y Miguel José Arrieta Ramos
DELITO: Hurto Calificado, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad.
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Mottola
DEFENSA PRIVADA: Abg. Manuel Borrego
,

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS, C.I. Nº 14.696.201, mayor de edad, nacido el día 21-03-1978, casado, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, Instalador de Papel Ahumado, natural de Barquisimeto, hijo de Rosa Arroyo y Luís Alberto Jiménez, domiciliado en Barrio La Victoria, calle 3 con 4, casa S/N, Estado Lara, el primero de ellos y MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, C.I 19.262.640, mayor de edad, nacido el día 17-08-73, casado, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto, Instalador de Papel Ahumado, hijo de María Ramos y Rosendo Arrieta, domiciliado en calle 48 entre 11 y 12 Barrio San Vicente, casa S/N Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO, por el delito de de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinal 1, Lesiones Leves previsto en el Articulo 418 y Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 219 ordinal 1° todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y al Ciudadano MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el Artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicita la apertura del debate oral y público, el enjuiciamiento de los acusados y la imposición de la respectiva pena. Asimismo ratifica las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor ABG. Manuel Borrego, luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a sus defendidos, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a los imputados JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS, C.I. Nº 14.696.201 y C.I. Nº 19.262.640 respectivamente, y se impuso a los Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, cada una de ellos expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendidos, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes así como punto previo se ampliara la medida de presentación a cada 30 días y acuerde al segundo de los acusados la Suspensión Condicional del Proceso. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS, C.I. Nº 14.696.201 y C.I. Nº 19.262.640 respectivamente, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 11 de Mayo de 2004, cuando los funcionarios Agte Castillo Johelis y Agte Aguilar Darwin, adscritos a la Brigada de Patrulla, componentes deb la Unidad PL-860 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:10 hrs. Encontrándose y al momento de encontrarse en la Tasca La Nueva Oficina, la ciudadana Migla Jiménez cajera de la referida Tasca le indica que no había cerrado completamente ya que se encontraban dos personas que estaban demasiados agresivos y se negaban a pagar la cuenta, por tal motivo proceden a solicitarle a los ciudadanos que cancelaran la cuenta para que se retiraran, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que proceden a solicitar apoyo al supervisor de patrulla, posteriormente los ciudadanos empezaron a forcejear con la comisión y uno de ellos entre el forcejeo logro despojar al agente Castillo del Radio Portátil de Comunicaciones y lo arrojo en contra de los funcionarios pegándolo en la pared, ocasionándole graves daños al mencionado radio, saliendo en veloz carrera del sitio logrando darle captura en la puerta de salida de dicho establecimiento, comenzando un forcejeo donde el ciudadano intentó despojarlo del Armamento al tratar de hacerlo fue accionada la pistola por el ciudadano saliendo lesionado uno de los funcionarios, el ciudadano dejó caer el Arma al piso, el funcionario fue trasladado al Hospital Antonio María Pineda donde fue valorado por el médico quien le curo las heridas, diagnosticándole herida por arma de fuego no penetrante en el muslo derecho, se le da voz de arresto, se le leen los derechos constitucionales, los mismo manifestaron llamarse JOSÉ LUÍ GIMÉNEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS, lo ponen a la orden de la Fiscalía Cuarta, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 2, Juzgado este que Califica la Flagrancia y ordena la continuación por el procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: JOSE LUIS GIMENEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS, C.I. Nº 14.696.201 y C.I. Nº 19.262.640 respectivamente, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
JOSE LUIS GIMÉNEZ ARROYO Y MIGUEL JOSE ARRIETA RAMOS

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD con lo que respecta al acusado JOSÉ LUÍS GIMÉNEZ ARROYO, previstos y sancionados en los Artículos 455 ordinal 1°, 418 y 219 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según el Articulo 455 del Código penal, tiene una pena de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y si tomamos en cuenta la atenuante genérica tomamos en cuenta su limite inferior es decir 4 año y si aplicamos el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena de un tercio hasta la mitad, la pena a imponer entonces será 2 AÑOS DE PRISIÓN, más la pena de los delitos de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los Artículos 418 y 219 ordinal 1° del Código penal será de 2 meses 15 días que sumados al delito más grave la pena en definitiva será de 2 AÑOS 2 MESES 15 DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Con lo que respecta al acusado MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS quien admitió los hechos por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el Artículo 219 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 44 acuerda que el mismo será de UN AÑO, quedando obligado a las condiciones de los Ordinales 1° Residir en un Lugar determinado. 2° Prohibición de visitar determinados lugares o personas, 8° Permanecer en un Trabajo o empleo, 9° No poseer o Portar Armas. Por lo que ordena la división de la continencia de la causa a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución el asunto en lo que respecta al condenado JOSÉ LUÍS GIMÉNEZ ARROYO, y mantener el asunto en este Tribunal en lo que respecta La Suspensión Condicional del Proceso en lo que respecta a MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, y como punto previo este Tribunal ante la solicitud de la Defensa acuerda ampliar la medida de presentación a cada 30 días. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS GIMÉNEZ ARROYO, C.I. Nº 14.696.201, a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES y QUINCE DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 ordinal 1°, 418 y 219 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MIGUEL JOSÉ ARRIETA RAMOS, por el Lapso de UN AÑO, quedando obligado a las condiciones previstas en los ordinales 1°, 2°, 8° y 9° del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 08 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA