REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2002-000245

Barquisimeto: 14 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes.
IMPUTADOS: Wilmer Rafael Aponte Mendoza, Edwars Rafael Alvarado López y Eduar José Barradas Alvarado.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Rojas
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Andrés Pérez

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 16.323.097, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-08-82, casado, operador de planta, hijo de Moraima Mendoza y de José Aponte, residenciado en el Roble, calle El Cerrito, casa Nº 22, detrás de los Cerrajones de esta ciudad. EDWAR RAFAEL ALVARADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, C.I Nº 15.673.001, natural de Carora, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-06-82, soltero, reparador de cielo raso, hijo de Rafael Antonio Alvarado Castillo y de Eva López de Alvarado, residenciado en Barrio Agua Viva, El Roble, Avenida Bolívar entre calles San Antonio y Páez, casa Nº 176-12 de esta ciudad y EDUAR JOSÉ BARRADAS ALVARADO, C.I Nº 17.356.029, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-08-83, soltero, chofer, hijo de Rafael Barradas y Berenice Alvarado, residenciado en Barrio 5 de Julio, Avenida Principal entre 6 y 7, casa N° 63 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a los imputados por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicita la apertura del debate oral y público, el enjuiciamiento de los acusados y la imposición de la respectiva pena. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con anterioridad. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor ABG. CARLOS ANDRES PÉREZ, luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a sus defendidos, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a los imputados WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA, EDWAR RAFAEL ALVARADO LÓPEZ Y EDUAR JOSÉ BARRADAS ALVARADO, C.I. Nº 16.323.097, C.I Nº 15.673.001 y C.I N° 17.356.029 respectivamente; y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA, EDWAR RAFAEL ALVARADO LÓPEZ Y EDUAR JOSÉ BARRADAS ALVARADO, C.I. Nº 16.323.097, C.I Nº 15.673.001 y C.I N° 17.356.029 respectivamente; este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 12 de Febrero de 2002, cuando los funcionarios C/1ro Ernesto González y C/ 2do José Colmenarez , adscritos al Destacamento N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan lo siguiente: Siendo aproximadamente las 01:05 hrs. De la madrugada se encontraban en comisión de servicio a bordo de la Unuidad PL-811, en la sede del D-1, se presenta un ciudadano quien se identificó como: JULIO ANTONIO TERAN, el cual conducía un vehículo DAEWOO LANOS, de color blanco, placa 3T239T,, perteneciente a la línea TAXI CITY EXPRESS, signado con el N° 73, informando que tres ciudadanos con una navaja lo habían atracado en el Barrio 5 de Julio y le habían despojado del celular Nokia, un radio trasmisor marca Motorota y un aproximado de 35.000 bolívares en efectivo y que se encontraban acompañados por dos ciudadanas que habían dejado momentos antes en la Urbanización La Carucieña, sector 01, con calle 03 en una casa de cerca de bloques color blanco, por lo que se trasladaron a dicha dirección y al llegar al lugar se identificaron como funcionarios policiales, se entrevistaron con una ciudadana pidiéndoles que se identificara y dijo llamarse YEMNY MARILIN TORRES, quien les informó que los ciudadanos que andaban en su compañía momentos antes residen en el Barrio Agua Viva el Roble y uno de ellos adyacente a su residencia por lo que se trasladaron a la residencia de uno de ellos a quien nombró como WILMER MENDOZA, y al llegar al sitio se identificaron como funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano quien dijo ser tío de Wilmer y aportó la dirección del mismo siendo El Barrio Agua Viva el Roble calle el Cerrito Nº 22, casa de color azul y se trasladaron con el agraviado y la referida ciudadana a dicha dirección se entrevistaron con la Sra. María del Carmen Mendoza a quien le informaron el motivo de la visita, esta llamó a su hijo identificándose como WILMER RAFAEL MENDOZA, quien informó que el andaba en compañía de otro ciudadano de nombre EDWAR alias el Chino, y que lo llevaría hasta su casa y que el radio de trasmisiones lo había escondido en el patio de su residencia en un monte y la Sra Maria Mendoza buscó en el patio el radio y les hizo entrega del radio marca Motorota y se trasladaron hasta la casa de EDWAR, ubicada en Agua Viva, EL Roble, calle Bolívar al llegar se identifican se entrevistaron con el Sr. Rafael Alvarado quien dijo ser el padre y lo llamó el mismo se identificó como EDWARS RAFAEL ALVARADO LÓPEZ y el padre revisó el cuarto del mismo y encontró en su interior un celular marca Nokia de color azul y en la pantalla se lee el nombre de JULIO TERAN por lo que se detuvo y dentro de la unidad hizo entrega de la cantidad de 25.000 bolívares en efectivos en dos billetes uno de 20.000 y otro de 5.000, los cuales le habían quitado al chofer agraviado, posteriormente les informan que el tercero de ellos era otro ciudadano de nombre EDUARS, comisionan a la Unidad PL-752 al mando del C/2do Bernardo Torres y se traslada hasta la residencia de éste al llegar se identifican como funcionarios policiales y se entrevistan con un ciudadano de nombre EDUARS JOSE BARRADA ALVARADO, el cual asumió los hechos por lo que se le leen los derechos constitucionales, todos los detenidos la victima y lo recuperado lo trasladan al Destacamento Policial N° 1, luego ponen a los mismos a la orden de la Fiscalía 11, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 6, Juzgado este apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA, EDWAR RAFAEL ALVARADO LÓPEZ Y EDUAR JOSÉ BARRADAS ALVARADO, C.I. Nº 16.323.097, C.I Nº 15.673.001 y C.I N° 17.356.029 respectivamente; en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS RWILMER RAFAEL APONTE MENDOZA, EDWARS RAFAEL ALVARADO LÓPEZ Y EDUARS JOSÉ BARRADA

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO GENERICO el cual, según el Articulo 457 del Código penal, tiene una pena de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena de un tercio hasta la mitad, la pena a imponer entonces será de 4 AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que se toma en cuenta la atenuante genérica, más las accesorias de ley y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos WILMER RAFAEL APONTE MENDOZA, EDWAR RAFAEL ALVARADO LÓPEZ Y EDUAR JOSÉ BARRADAS ALVARADO, C.I. Nº 16.323.097, C.I Nº 15.673.001 y C.I N° 17.356.029 respectivamente; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 09 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON


LA SECRETARIA