REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000213.-

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2.006.- Años 196° y 147°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes.
ACUSADO: Miguel Ángel Rojas.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ramón Pérez Linarez y Carlos Rangel.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida el día 01 de Noviembre de 2.006 en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MIGUEL ÁNGEL ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 10.842.409, nacido el 02/06/67 en Barquisimeto Estado Lara, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Huga Lucia Rojas y Simplicio Ramón Rodríguez, residenciado en Destacamento 47 ubicado en la Avenida Morán con Avenida Los Abogados, al Lado del Circulo Militar, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Ramón Pérez Linarez y Carlos Rangel.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 05, 10, 19, 24, de Octubre y 01 de noviembre de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, prescindiéndose de la Publicidad del debate por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada María Parra, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 22 de Junio de 2.005, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano LEIVER GREGORIO LEÓN ANDRADE.

En fecha 05 de Octubre de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Lara Abogad José Mora, quien ratificando en su totalidad el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado de Control en su oportunidad, señaló al Tribunal cada uno de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Miguel Ángel Rojas, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, por el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal, presentó los medios probatorios los cuales fueron admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes por el Tribunal de Control que conoció de los mismos.
Acto seguido se le concede la palabra a los Defensores Privados Abogado Ramón Pérez Linarez quien señala al Tribunal que Rechazamos, contradecimos la acusación fiscal ya que los hechos no se suceden como lo indican, sino que en fecha 24 de Julio de 2002, aprox. a las 12 de la noche el defendido se encontraba en casa de Alexis Cadevilla y trasladaría a una ciudadana a su casa y llegando a la Venezuela por insistencia de Reyes deciden pararse en una licorería, en la que se baja Reyes y allí sale un grupo de personas que dice este es y le caen a golpes a Reyes y por eso se baja nuestro defendido del vehiculo para hacer cesar la agresión y le caen a golpes a el, lo patean y se produce un disparo por parte de Miguel Rojas y otro disparo que recibe Miguel Rojas, por lo que estamos ante una legítima defensa ya que mi defendido y Reyes Cordero fueron objeto de una agresión y le quitan el arma uno de los agresores que luego es entregada a las autoridades. El dispara de abajo hacia arriba porque estaba en el suelo y recibe una herida de arriba hacia abajo por el mismo motivo. Tampoco existe una agresión y creo que existe confusión por una disputa que había en el bar y por eso le dicen este es, aunque una mujer dice este no es, la victima es un hombre fuerte que media como 1,75 mts de estatura y la propia compañera de la víctima dice que el guardia está bueno y que le pasaron marihuana porque ella consume drogas y en efecto ella pateo tanto a Miguel Rojas como al primero golpeado, lo que corrobora la agresión, la defensa que tenía Miguel Rojas para el y su compañero. También tenia excoriaciones, equimosis, lo que quiere decir que estaba en el suelo y golpeado salvajemente por lo que se configura una legítima defensa. En el supuesto legado de que se incumpliere aluno de los elementos de la legítima defensa debe verse que el homicidio se comete en una riña y las pruebas que promovimos, las cuales fueron admitidas con excepción de dos, las ratificamos en este acto.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste: No voy a declarar en este momento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por cuanto no comparecen expertos propuestos por el Ministerio Público se altera la recepción de las mismas y se llama a la Sala al Testigo de la Defensa comenzando con la testifical del ciudadano JIMMY CADEVILLA, quien luego de ser debidamente juramentado expone: “El día 23 de Junio de 2002 se celebro el cumpleaños de mi hija mayor en la Urbanización e invite a Miguel Rojas y el se presentó en la reunión familiar y se retiró antes de las 12 de la noche. Es un compañero de trabajo y me enteré de lo sucedido después de que terminó todo.

A preguntas de la Defensa responde: La Fiesta se realizó en la Urb, Ruezga Sur, sector 6, Miguel Rojas se retiró antes de las 12 de la noche con Alexander Reyes y le pedí el favor de que le diera la cola, iba una dama, se retiraron con el dos personas, era una reunión de niños sin problemas y se terminó temprano consumimos cerveza, en la fiesta no hubo problemas y me enteré porque me dijeron que Miguel Rojas estaba en el hospital y allí cuando me apersoné no pude entrar al momento pero conversé con Alexander Reyes y me dijo que habían llegado a comprar 2 cervezas y lo golpearon, cayó al piso y se encontró con Miguel en el piso y lo llevó hasta el hospital y en el camino Miguel le comentó a Alexander que lo habían herido de bala y que había perdido su arma de fuego y Alexander lo llevó al hospital y me avisó”.
A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: Me dijo Alexander Reyes en forma breve que fue golpeado pero no se explicaba porque y cuando cayó al piso perdió el conocimiento y al recuperarlo encontró a Miguel Ángel herido de bala, dijo que eran varias personas, la dama que los acompañaba no se quien era y yo no la invité a ella, ella acompañaba a Miguel Ángel, solo la vi en la noche, no dure mucho en el hospital y no recuerdo haberla visto después, Miguel Ángel y Alexander habían consumido cerveza pero estaban sobrios porque no duraron mucho, los hechos se produjeron frente al local llamado el avión en la Venezuela.

A Preguntas formuladas por el Tribunal respondió: El llegó a la fiesta creo que a las 9:30 o poco antes, creo que se comunicó con la dama por teléfono, no había ingerido licor porque estábamos de faena y luego me fui a mi casa a ayudar a mi señota con las bombas, estábamos trabajando, yo trabajo en el Destacamento 47 al lado del Circulo y para ese entonces en el Destacamento Militar, yo le pedí a Alexander que le diera la cola.


El ciudadano ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.661, quien luego de ser debidamente juramentado, expone: La fecha en sí no recuerdo, fue un domingo y Cadevilla me invitó ya que cumplía años su hija, el me había presentado a Miguel y hablamos, como a las 11:00 le dije que me voy y Cadevilla me pidió el favor de darle la cola al cabo y le dije que si y en la Venezuela le dije que compráramos una cerveza, el no contesta, yo me bajo, le abro la puerta a la muchacha y dice que no se va a bajar y en ese momento viene saliendo un señor con una muchacha y dice este es el tipo y la señora dice si es el y me cayeron a golpes y a patadas y perdí el conocimiento y no se por cuanto tiempo y cuando reacciono veo a Miguel en el suelo y me pide que lo lleve al hospital que esta herido y en el trayecto me dice me dieron un tiro y me robaron el armamento, no sabia que tenía arma, entró al hospital y hasta ahí llegue.
A preguntas formuladas por la Defensa respondió: Me agredieron dos personas y en el suelo me agraden dos mas, eran cuatro, me cayeron a golpes y patadas, me lesionaron por todo el cuerpo, no oí tiros porque caí inconsciente, no se si me golpié con la acera, no se cuanto duré sin conocimiento, serían como 10 o 15 minutos, estábamos solos cuando desperté, la muchacha no se bajó del carro, también fue al hospital, en el trayecto Miguel me comenta que está herido y que le robaron el arma y lo llevé al hospital, le dije que iba a llamar a Cadevilla. Yo me bajé solo, Miguel iba adelante y el iba detrás, Miguel no me contestó y ella dijo que no se iba a bajar. En el hospital se lo entregué a unos fiscales que estaban ahí, no sabía que había un muerto, me enteré cuando llegó la comisión de la Guardia, creo que fue el Sargento Fandini y el me preguntó que pasó y me dijo que a quien mataron era un Guardia Nacional y me dijeron que no me mueva de ahí y al regresar me llevaron al Destacamento 47 y me quede la noche y como a las 2:00 p.m. me llevaron a declarar.

A preguntas de la Fiscal respondió: Cuando me desperté no se que estaba haciendo la muchacha, cuando yo trasladé a Miguel y lo llevo al carro ella estaba en el carro y ella no me manifestó nada, ella no reaccionaba, no me ayudó, yo lo monté yo solo. Al llegar al Hospital, salí del carro en emergencia, lo trasladan y en lo que acomodo el carro que hable con los fiscales, no la ví mas hasta el sol de hoy. Miguel no me comentó que había pasado mientras yo estuve inconsciente y hasta la fecha no he hablado con Miguel Rojas, luego me enteré que lo habían trasladado a otro hospital porque no tenía mucho contacto con el, hasta ahora no me han comentado que pasó, el Guardia Nacional me dijo que el muchacho que mataron era un Guardia y fue porque le pregunté que porque me iban a llevar al Destacamento. No me percaté si el local estaba abierto porque solo vi que Miguel estaba herido y tenía que auxiliarlo, yo estacione al frente de la tasca y desperté en la acera frente a la tasca como a 50 metros de la puerta porque cuando me agraden yo eché para atrás y caí, yo v Cuando me desperté no se que estaba haciendo la muchacha, cuando yo trasladé a Miguel y lo llevo al carro ella estaba en el carro y ella no me manifestó nada, ella no reaccionaba, no me ayudó, yo lo monté yo solo. Al llegar al Hospital, salí del carro en emergencia, lo trasladan y en lo que acomodo el carro que hable con los fiscales, no la vi mas hasta el sol de hoy. Miguel no me comentó que había pasado mientras yo estuve inconsciente y hasta la fecha no he hablado con Miguel Rojas, luego me enteré que lo habían trasladado a otro hospital porque no tenía mucho contacto con el, hasta ahora no me han comentado que pasó, el Guardia Nacional me dijo que el muchacho que mataron era un Guardia y fue porque le pregunté que porque me iban a llevar al Destacamento. No me percaté si el local estaba abierto porque solo ví que Miguel estaba herido y tenía que auxiliarlo, yo estacione al frente de la tasca y desperté en la acera frente a la tasca como a 50 metros de la puerta porque cuando me agraden yo eché para atrás y caí, yo vi que me agredieron como 4 personas y no recuerdo sus características, yo creí que me iban a matar y uno piensa muchas cosas en ese momento. Al retirarme del lugar no vi a nadie porque yo me puse a traer al señor Rojas y no había nadie, i que me agredieron como 4 personas y no recuerdo sus características, yo creí que me iban a matar y uno piensa muchas cosas en ese momento. Al retirarme del lugar no vi a nadie porque yo me puse a traer al señor Rojas y no había nadie.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: llegué a la fiesta como a las 6 o 6:30 y Miguel no estaba ahí, el llegó como a la media hora y llegó acompañado con una dama que conocí esa noche, estuve en la fiesta como hasta las 11:30 y el se fue conmigo y la dama que lo acompañaba. A ella la íbamos a dejar y no le sé decir donde la íbamos a llevar porque íbamos charlando, cuando llegué al lugar le pregunto a Rojas que si quiere cerveza y el no contesta la muchacha dice que tiene que llegar temprano, yo me dirijo a abrir la puerta de la tasca y salen las personas que me agraden y la señora me día con la sandalia y perdí el conocimiento y luego trasladé a Rojas al Hospital y allí el Sargento Técnico se me acerca y me dice que le cuente lo que paso y que me quede ahí porque hay un problema y mataron al Guardia Nacional y en esa tasca es la primera vez en la vida que lo veo. No se como lo mataron.

El ciudadano FREDDY ALBERTO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.419, quien luego de ser juramentado expone: Yo conozco a Miguel Rojas y doy fé de que es una persona respetuosa, amble y colaboradora y es raro que se encuentre en esta situación, lo conozco desde hace muchos años, a su familia y a su esposa. Las partes no formulan preguntas.

El ciudadano GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.625.304, en su condición de Experto, adscrito al CICPC, quien al ser debidamente juramentado expone lo siguiente: “En primer termino reconozco el plano elaborado por mi persona así como mi firma y el sello impregnado en el lado derecho, no es mas que un plano planimetrito, practicado al sitio del suceso de antemano quiero decir que este levantamiento es una representación grafica de un plano llevado a escala, se observa la avenida Venezuela en sus diferentes sentidos, fue elaborado a una escala de 1 es a 500, como punto 1 se localiza proyectil parcialmente deformado, como punto 2 se localiza concha, como punto tercero se localiza gancho para exhibir carnet en mal estado, mencionado que se localizan 9 conchas de calibre 9mm marca lugar esparcidas, como punto cinco se localizan manchas de color pardo rojizo, como punto seis se localiza vidrio de local, como punto siete se localiza orificio producido por impacto de bala, asimismo explico con el grafico las heridas ocasionadas al cadáver así como el trayecto de las mismas.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Tengo 14 años al servicio adscrito al CICPC”. “Acá en este plano particularmente todos conocemos la avenida Venezuela si se quiere decir es un sitio uniforme no presenta desniveles, se ve en cuanto a las heridas que presenta el occiso se observan tres una de ellas ubicada en la cresta iliaca, rasante, podíamos decir que el victimario lo tendríamos de lado, en cuanto a la segunda herida si tomamos en cuenta lo que es el pavimento que es de manera horizontal y tenemos victima y victimario necesariamente la persona que recibe la herida debió estar un poco inclinado hacia delante, este plano no me indica características lo que seria llamado tatuaje por lo que se considera que la misma fue producida a una distancia considerable, en la tercera herida podíamos tener al tirador en el flanco derecho izquierdo de la victima”.

A preguntas de la Defensa respondió: “La distancia entre la entrada del Galeón y el sitio donde se ubican los proyectiles con respecto a esto el proyectil uno lo ubicamos en la fachada, el segundo ubicado a 7 metros con respecto a la concha 9 mm, el carnet en mal estado se ubica a 17 metros, la sustancia pardo rojiza ubicada a 12 mts.” “El orificio esta ubicado en la Distribuidora RR, ubicado fuera de la tasca el galeón”. “Con respecto a la trayectoria de la herida 2 la del glúteo va de izquierda hacia la derecha, no dice si es descendente o ascendente”. “Según reconocimiento Medico legal el señor Miguel Ángel Rojas presenta lesiones como equimosis, excoriaciones”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Como lo indique anteriormente si se analizan las tres heridas una va de forma rasante produce quemadura y se pierde el proyectil, otra de izquierda hacia derecha y otra en la región mamaria, la cual es ascendente, podemos decir que prácticamente hubo una inclinación para poder haber la descendencia”. “En cuanto a la distancia allí no se produjo tatuaje, explicó al publico lo relativo a los tatuajes como lo son contacto, próximo contacto, y el tatuaje no es mas que la pólvora pasa del estado sólido al gaseoso, por lo que las heridas fueron producidas a distancia”.

El ciudadano RAFAEL ANTONIO EVIES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 863.970, quien luego de ser juramentado respondió: “Ese caso asumí la responsabilidad porque yo era dueño del negocio porque supuestamente había sucedido dentro del negocio pero no fue así, y hasta la fecha no he visto al señor que acusan, fui al CICPC y fue una comisión al negocio y ahí quedo todo.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Tiene como 20 años funcionando esa cervecería el galeón, ubicada en la avenida Venezuela entre 36 y 37”. “En esa época se abría a las 03:00 Pm”. “No me encontraba presente en el local cuando sucedieron los hechos”. “Me entere por el encargado Francisco Crespo, quien me dijo que había cerrado el negocio porque se había formado una trifulca afuera”. “No conocía al occiso y tampoco conozco al acusado”. “La Comisión la conformaban 3 funcionarios”. “Cuando llegue ya se habían llevado al herido”. “Bueno la esposa mía Nancy Bracho de Díaz también estaba allí”.

La Defensa y el Tribunal no hacen preguntas. Se altera el orden de las pruebas y se leen las documentales como lo son Experticia Hematológica y de Reconocimiento Legal, Oficio Nº 569 de fecha 15-07-02, Reconocimiento Técnico y comparación balística, Reconocimiento Legal Físico, Reconocimiento del Cadáver, Inspección Ocular N° 3185, Reconocimiento Médico Legal N° 5972 de fecha 28-06-02, Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. Juan Rodríguez.

La Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra y expone: de Conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal realiza el cambio de calificación consistente en el Delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 422, segundo aparte del Código Penal, ya que del debate realizado hasta este momento se puede establecer que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra perfectamente en el Tipo penal referido. El Tribunal oído el cambio de calificación por parte del Ministerio Público le impone al acusado de realizar una nueva declaración le advierte a las partes que tiene derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa. La Defensa Técnica solicita la palabra y expone: visto el cambio de calificación originada por los elementos que han surgido en el juicio solicitan se continué el juicio, no van a hacer uso de la suspensión y solicitan que en virtud de que su representado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, porque realmente los hechos sucedieron en una riña, por lo que solicita se le ceda la palabra a su defendido a los fines de que personalmente haga dicha manifestación, asimismo solicita autorización al Tribunal para que su representado pueda trasladarse a la ciudad de Caracas ya que tiene cita los días 21 y 23 de noviembre en el Hospital de Caracas, e igualmente prescinde de los testigos convocados en varias oportunidades por el Tribunal. Acto Seguido el Tribunal oída la exposición tanto del Fiscal como la Defensa impone al acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Y el mismo expone “Admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público por el Delito de Homicidio en Riña”. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y se tomen en cuenta las atenuantes genéricas.

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de HOMICIDIO EN RIÑA el cual según el Articulo 422 establece” que en caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este Articulo; es decir que se rebajará de 1/3 parte a 2/3 partes de la pena correspondiente al hecho punible, por lo que si tomamos en cuenta que el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece una pena de 12 a 18 años, tomamos en cuenta la atenuante genérica del Artículo 74 ordinal 4° el Tribunal toma en cuenta la pena de 12 años, a esta le rebajamos las 2/3 partes establecida en el Artículo 422 del Código Penal, sin objeción por parte de la Fiscal en cuanto a la rebaja de las 2/3 partes, quedando la misma en 4 años, por cuanto según el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los delitos de violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez no podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo de aquella que establece la Ley Penal para el delito correspondiente. Por lo que la pena en definitiva a aplicar es de 4 años y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, y oída la solicitud de la defensa donde solicita se autorice a su representado a los fines de trasladarse a la ciudad de Caracas los Días 21 y 23 de noviembre del presente año por cuanto el mismo tiene cita en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, este Tribunal acuerda dicha autorización de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela como punto previo. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS plenamente identificado en autos a: PRIMERO: Cumplir la pena de Cuatro años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto en el articulo 422 en relación con el 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 01 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.



LA SECRETARIA,


ABG. ELENA GARCÍA MONTES.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Elena García Montes