Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 30 de Noviembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a JOSÉ RUPERTO LINAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.458.295por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente Ejusdem, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano JOSÉ RUPERTO LINAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.458.295, Venezolano, nació el 25 de Marzo de 1954, en esta ciudad de (52) Años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en quebrada seca vía Cubiro casa S/Nº, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos

En fecha 04 de Noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios Sub. Insp. (PEL) HERLYN MONTERO, Dtgdo. JESUS PERDOMO Y Agente MAYRA SUAREZ, adscritos a la comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes cuando fueron comisionados por la central de comunicaciones, a fin de que verificaran las adyacencias de la Plaza Bolívar diagonal a la parada Quibor Tocuyo frente al restaurante “Segundo Frente” ya que según la llamada telefónica en los alrededores de la misma se encontraba un ciudadano armado el cual vestía una camisa de cuadros y sombrero de color negro, se trasladaron al sitio de inmediato con las medidas de seguridad del caso, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano con las mencionadas características, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del COPP, encontrándole entre la bota y la pierna izquierda un arma de fuego de fabricación casera CHOPO, cacha de madera de color marrón con un cartucho marca CAVIN calibre 38 sin percutir, en el cilindro que funge como cañón, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 125 del COPP, y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica.



Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 04 de Noviembre del 2006, suscrita por los funcionarios Sub. Insp. (PEL) HERLYN MONTERO, Dtgdo. JESUS PERDOMO Y Agente. MAYRA SUAREZ, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSÉ RUPERTO LINAREZ LINAREZ, así como las características del objeto incautado
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: Signada con Nº 9700-127-1061-06, de fecha 21/11/06, suscrita por el funcionario experto JOSÉ PEREZ VEGAS, adscrito a la sala de balística del C.I.C.P.C, DEL Estado Lara practicada a:
1.- Un (01) artefacto y una (01) bala, con el fin de practicarles Experticia de Reconocimiento Técnico.
01.- Las características comunes del artefacto suministrado son: corto por su manipulación para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos es el comúnmente denominado CHOPO, de fabricación rudimentaria, su cuerpo se encuentra construido por: una pieza conformada por un segmento de metal de forma cilíndrica hueca, con evidentes signos de oxidación, que funge como cañón con recamara, el cual presenta una longitud de 103 milímetros, y un diámetro interno de 12 milímetros, adaptada para aceptar balas de calibre 38 especial, tipo abisagrado, seguidamente se encuentra unido a una segunda pieza de forma rectangular que hace las veces de caja de mecanismos, continua a una tercera pieza cubiertas por dos tapas de madera de color marrón, que hace las veces de empuñadura, unidas entre si por medio de tornillos, se observa en la parte inferior de la caja de los mecanismos una cuarta pieza de forma arqueada que funge como guardamonte, que al realizar presión manual, libera la recamara para la cagar y descarga de la misma, el sistema de mecanismo del presente artefacto consta de martillo, aguja percusora, disparador y muelle de tensión, la persecución se produce llevando manualmente la pieza metálica (martillo) hacia su parte posterior cobrando fuerza por medio de un resorte el cual al ser liberado golpea la munición de turno lográndose el disparo.
Las características de la bala suministrada son: para armas de fuego tipo revolver calibre 38 especial, marca CAVIM, de la forma cilindro ojival de estructura raso de plomo, el cuerpo de la misma se compone de proyectil, concha, carga explosiva y capsula fulminante para fuego central.
02.- PERITACION: Examinado el mecanismo del artefacto suministrado, se constato que se encuentra en mal estado de funcionamiento, debido a que presenta desperfectos en su sistema de percusión. Es de hacer notar que su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de la pieza metálica (guardamonte), la cual deja al descubierto su cañón con recamara incorporada para introducir la munición de turno.
03.- CONCLUSIONES:
A.- con el arma de fuego tipo revolver antes descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
B.- Con el artefacto antes descrito, no se efectúo disparos de prueba por lo antes expuesto en la peritación.
C.- La bala suministrada queda depositada en este departamento para realizar disparos de prueba.
D.- El artefacto antes descrito, se envía a la sala de resguardo evidencias físicas de la Sub-Delegación Lara, donde quedara a la orden de esa Representación Fiscal.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 30 de Noviembre del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente Ejusdem, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado, una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSÉ RUPERTO LINAREZ LINAREZ, C.I: 7.458.295, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El Precepto Jurídico señalado por el Representante del Ministerio Público tiene una pena para el delito señalado en el Artículo 277 del Código Penal de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años, en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP por Admisión de los Hechos al aplicar la mitad como rebaja arroja como resultado Dos (02) Años de Prisión, y con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales se le otorga como rebaja Seis (06) Meses, quedando y una Pena Definitiva: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, a la que se Condena al imputado ya identificado mas las asesorias de Ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.