Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 30 de Noviembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a FRANKLIN RAMÓN MEJÍAS ORTEGANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano FRANKLIN RAMÓN MEJÍAS ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.256.279 Venezolano, nació el 14 de Febrero de 1970, en esta ciudad de (36) Años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Avelinda Ortegano y Antonio Mejías Residenciado en Urb. El Rotario, Av. 3, casa 85, Vía Quibor; Estado Lara.
Enunciación de los Hechos

En fecha 30 de mayo del 2006, los funcionarios actuantes C/2do. (GN) RICHARD VARGAS PEÑUELA y C/2DO. PASTOR RODRIGUEZ TORRES y los Distinguidos (GN) DANIEL MUÑOS CASTELLANO y ANUAR ENOC DIAZ SUÁEZ, adscritos a la Sección de Inteligencia del destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. Siendo mas o menos las 11:45 de la mañana, hallándose de comisión se trasladaron a la urbanización Rotario del Oeste, en la Avenida Nº 3, con el propósito de verificar una información recibida vía telefónica por la comunidad señalando que en un Abastecimiento Mercal, se encontraban unas personas que vendían víveres entre ellos pollos que eran robados por piratas de carretera, a precios que no eran acordes con lo estipulado, y que el encargado del referido Mercal tenia en su poder varias armas de fuego, al llegar al establecimiento identificado con el Nº 85, fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como FRANKLIN RAMÓN MEJÍAS ORTEGANO, quien indico que tenia dentro de su dormitorio un (01) armamento. De seguida acompaño a uno de los efectivos castrenses hasta el dormitorio sacando de un (01) escaparate, un (01) revolver con las siguientes características: marca SMITH & WESSON, calibre 32, color negro, con cacha de madera, serial Nº 648526; conteniendo en su interior seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: De fecha 30 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes los C/2do. (GN) Richard Vargas Peñuela y Pastor Rodríguez Torres y los Distinguidos (GN) Daniel Castellanos Muños y Anuar Enoc Díaz Suárez, adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela en la que dejan constancia de tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 32, con Seis (06) cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: Nº 9700-127-0517-06, realizada en fecha 15 de junio del 2006, practicada por el Experto en Balística, designado para realizar el peritaje el funcionario TSU Sub Inspector ROIMÁN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA, adscrito al Laboratorio Región Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Estadal, a Un (01) arma de fuego y Seis (06)balas con las siguientes características: Tipo revolver, marca SMIHT & WESSON, calibre 32, de fabricación USA, Acabado Superficial: pavón Negro con Signos de Oxidación, Longitud del cañón:76 milímetros, Diámetro del Cañón:8 milímetros, Número de campos y estrías: Cinco (05), Movimiento de Rotación: Dextrógiro a la derecha, Empuñadura: Cubierta con Dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón labradas con el estampado de la casa fabricante, serial: 648526, Puente Móvil: 17814 Partes: Cañón, Caja de los mecanismos, nuez volcable de Seis (06) recamaras y empuñadura.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 30 de Noviembre del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.
En el mismo acto, el imputado, una vez impuesto del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano FRANKLIN RAMÓN MEJÍAS ORTEGANO C.I:10.256.279, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo277 del Código Penal Vigente; A los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El Precepto Jurídico señalado por el representante del Ministerio Público tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años, y en Atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP, por Admisión de los Hechos, al aplicar la mitad como rebaja arroja como resultado Dos (02) Años de Prisión y con fundamento a lo estipulado en el Artículo 74 Ord. 4º del Código Penal, por no presentar antecedentes penales se le otorga como rebaja Seis (06) Meses, quedando en definitiva: Un (01) Año y Seis (06) Meses, Pena definitiva a la que se condena al imputado ya identificado mas las accesorias de Ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.