Vista la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la Abg. Betzabe Colmenarez, actuando como Defensor de los acusados Luis Ricardo Cazorla Pérez, portador de la Cédula de Identidad No. 21.546.064 y Jonathan Gregorio Martín Velásquez, portador de la cedula de identidad No. 19.687.540, imputados en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos de Violación y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 374 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante especial del artículo 217 ejusdem., en concordancia con los artículos 83 y 86 ejusdem.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 13 de Octubre de 2005, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados Luis Ricardo Cazorla Pérez, portador de la Cédula de Identidad No. 21.546.064 y Jonathan Gregorio Martín Velásquez, portador de la cedula de identidad No. 19.687.540, imputados en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión de los delitos de Violación y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 374 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante especial del artículo 217 ejusdem., en concordancia con los artículos 83 y 86 ejusdem.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, se recibió Escrito Acusatorio en contra de los acusados Luis Ricardo Cazorla Pérez, portador de la Cédula de Identidad No. 21.546.064, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, con la agravante especial establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y Jonathan Gregorio Martín Velásquez, portador de la cedula de identidad No. 19.687.540, por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Violación, previsto en el artículo 374 parte in fine, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 22 de Junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió en su totalidad tanto la Acusación así mismo se admitieron las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra de los acusados Luis Ricardo Cazorla Pérez, portador de la Cédula de Identidad No. 21.546.064, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, con la agravante especial establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y Jonathan Gregorio Martín Velásquez, portador de la cedula de identidad No. 19.687.540, por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Violación, previsto en el artículo 374 parte in fine, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y manteniéndose la Medida de Privación de Libertad.
En fecha 12 de Julio de 2006, se Fundamentó la decisión dictada, mediante el Auto de Apertura a Juicio.
Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra de los acusados Luis Ricardo Cazorla Pérez, portador de la Cédula de Identidad No. 21.546.064, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, con la agravante especial establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y Jonathan Gregorio Martín Velásquez, portador de la cedula de identidad No. 19.687.540, por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Violación, previsto en el artículo 374 parte in fine, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Un (1) Año, Un (1) Mes y Veinte (20). 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponerse excede en su Limite Máximo de Diez (10) Años tal y como lo señala el Parágrafo 1 del artículo 251 de la Norma Adjetiva; Asimismo en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03).
Constatado como fue que las condiciones que motivaron al Juez de Control para Decretar la Medida Privativa de Libertad se mantiene inalterable, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos consagran el Derecho a la Libertad como una garantía inherente a la persona humana, no es menos cierto que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establece las excepciones o limites a esa Libertad, una de ellas es la necesidad de garantizar la culminación de un Debido Proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la Justicia que es la Búsqueda de la Verdad.
Que una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como lo establece el Precepto Jurídico por el que se presentó el acto conclusivo como lo el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine del Código Penal, con la agravante especial establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, Elementos que hacen Presumir la Participación del imputado en el Hecho que se le atribuye, Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de Diez (10) Años; así como la magnitud del daño que se causa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03), constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los Imputados, como Medida excepcional, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL MISMO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA; En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar incoada por la defensa de los acusados Luis Ricardo Cazorla Pérez, portador de la Cédula de Identidad No. 21.546.064 y Jonathan Gregorio Martín Velásquez, portador de la cedula de identidad No. 19.687.540. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar formulada por la Defensa Abg. Betzabe Colmenarez Mendoza, a favor de suS representados los acusados Luis Ricardo Cazorla Pérez, portador de la Cédula de Identidad No. 21.546.064 y Jonathan Gregorio Martín Velásquez, portador de la cedula de identidad No. 19.687.540, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
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