Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana Erika María Toussaint Morales, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 92.058, actuando como Defensora de los ciudadanos Carlos Alberto Silva Orellana y Jhonny José Rivero, fundamentando tal petición en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 05 de Mayo de 2005 el ciudadano José E. Mora Molina, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando la continuación del asunto por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en el artículo 250 ejusdem, de los ciudadanos Jhonny José Rivero y Carlos Alberto Silva Orellana, pre- calificando el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
En fecha 06 de Mayo de 2005 se celebra Audiencia Oral en razón de los ciudadanos Jhonny José Rivero y Carlos Alberto Silva Orellana, en la cual el Tribunal de Control No. 3 acordó la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Jhonny José Rivero y Carlos Alberto Silva Orellana, conforme a lo establecido en los artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 04 de Junio de 2005 se celebra Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 05 de Agosto de 2004, se Difiere la Audiencia para el día 06-08-2004, por cuanto no se efectúo el traslado del imputado.
En fecha 20 de Junio de 2005, el ciudadano José Elegno Mora Molina, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 326 Ejusdem, presentó formal Acusación en contra ciudadanos Jhonny José Rivero y Carlos Alberto Silva Orellana, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la Admisión de La Acusación, Las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura A Juicio.
En fecha 29 de Junio de 2005, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, pautándose para el día 20 de Junio de 2005.
En fecha 05 de Diciembre de 2005 se celebra la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose en esa oportunidad, la Acusación Fiscal en todos sus términos, así como las Pruebas ofrecidas en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Silva Orellana y Jhonny José Rivero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Decretándose el Ato de Apertura a Juicio y manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En fecha 25 de Diciembre de 2005, a través del Auto de Apertura a Juicio se fundamenta la decisión emitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Juez de Juicio se Avoca al Conocimiento de la Causa y ordena la fijación para la celebración de la Selección de los Candidatos para Jueces Escabinos, para el día 14 de Marzo de 2006.-
En fecha 01 de Marzo de 2006, el Tribunal de Juicio No. 3, Negó la Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Privativa de Libertad, a favor de los ciudadanos Carlos Alberto Silva Orellana y Jhonny José Rivero.
En fecha 14 de Marzo de 2006 se celebró el Acto de Selección de Escabinos.-
En fecha 06 de Abril de 2006, según Oficio No. 556/2006 emitido de la Oficina de Participación Ciudadana se notifica al Tribunal lo relacionada con los Escabinos Seleccionados, razón por la cual se fijó fecha para la celebración de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, conforme a lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Mayo de 2006.-
En fecha 10 de Mayo de 2006, se Difiere el acto, fijándose Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 05 de Junio de 2006.
En fecha 10 de Mayo de 2006, se recibió Oficio No. 820/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remite Excusa presentada por la Escabino candidato (Suplente 5) Uzcategui Vivas Clodulfo Heberto.
En fecha 09 de Mayo de 2006, se recibió Oficio No. 819/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remite Excusa presentada por la Escabino candidato (Titular I) Gonzalo Madrid María Natalia.
En fecha 26 de Mayo de 2006, se fijó Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 13 de Junio de 2006.-
En fecha 13 de Junio de 2006, se efectúa el Acto de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos.
En fecha 03 de Julio de 2006, se recibe oficio No. 1175/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remite listado de Escabinos Seleccionados.-
En fecha 17 de Julio de 2006, se fijó nuevamente Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 28 de Julio de 2006.-
En fecha 28 de Julio de 2006, se realizó el Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, arrojando el Sistema Informático el listado de las personas sorteadas y correspondiendo a la Oficina de Participación Ciudadana la localización de los candidatos y remisión de información.
En fecha 18 de Agosto de 2006, se recibió Oficio No. 1552/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo listado de los Escabinos Seleccionados.
En fecha 15 de Agosto de 2006, se recibió Oficio No. 1663/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remite Excusa presentada por el Escabino (Suplente 4) Hernández Pulido Alberto.-
En fecha 17 de Octubre de 2006, se fijó nuevamente Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 27 de Noviembre de 2006 y llegada la fecha se didirió nuevamente el acto.
Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Silva Orellana y Jhonny José Rivero, con señalamiento expreso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual señala una Pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio; fundamentos y delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Un (01) Año y Siete (07) Meses. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, tal y como lo señala el articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, arroja como Término Mínimo Nueve (09) y Máximo Diecisiete (17) Años de Presidio, excediendo en su Límite Máximo de Diez (10) Años, tal indicación esta recogida en el parágrafo 1° del artículo 251 de la Norma Adjetiva;
Constatado como fue que las condiciones que motivaron al Juez de Control para Decretar la Medida Privativa de Libertad se mantiene inalterable, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos consagran el Derecho a la Libertad como una garantía inherente a la persona humana, no es menos cierto que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establece las excepciones o limites a esa Libertad, una de ellas es la necesidad de garantizar la culminación de un Debido Proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la Justicia que es la Búsqueda de la Verdad.
Que una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años , tal como lo establece el Precepto Jurídico por el que se presentó el acto conclusivo.
Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, Elementos que hacen Presumir la Participación del imputado en el Hecho que se le atribuye, Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de Diez (10) Años; así como la magnitud del daño que se causa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, constituyen fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del Imputado, como Medida excepcional, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL MISMO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA; En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar incoada por la defensa de los ciudadanos Carlos Alberto Silva Orellana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.590.477 y Jhonny José Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.880.477.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal interpuesta por la defensa Abg. Erika María Toussaint Morales, a favor de sus representados Carlos Alberto Silva Orellana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.590.477 y Jhonny José Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.880.477.
Notifíquese a las partes; Remítase Copia de la Decisión a la Abogado Defensor.
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