Vista la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la Abg. Zarelly Zambrano, actuando como Defensor del acusado German Jackson Sanguino, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.818.047, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En fecha 26 de Marzo de 2005, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano German Jackson Sanguino, portador de la cedula de identidad Nº 17.818.047, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
En fecha 21 de Abril de 2005, se recibió Escrito Acusatorio en contra del ciudadano German Jackson Sanguino, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.818.047, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
En fecha 14 de Diciembre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió en su totalidad tanto la Acusación así mismo se admitieron las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano German Jackson Sanguino, portador de la cedula de identidad Nº 17.818.047, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y manteniéndose la Medida de Privación de Libertad.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, se Fundamentó la decisión dictada, mediante el Auto de Apertura a Juicio.
Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del Ciudadano German Jackson Sanguino, portador de la cedula de identidad Nº 17.818.047, con señalamiento expreso del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Un (1) Año, Ocho (8) Meses 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponerse excede en su Limite Máximo de Diez (10) ya que oscila entre 08 a 16 Años tal y como lo señala el artículo 5 de la Norma Sustantiva; Asimismo en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03), fundamentos estos señalados en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal
Constatado como fue que las condiciones que motivaron al Juez de Control para Decretar la Medida Privativa de Libertad se mantiene inalterable, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos consagran el Derecho a la Libertad como una garantía inherente a la persona humana, no es menos cierto que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establece las excepciones o limites a esa Libertad, una de ellas es la necesidad de garantizar la culminación de un Debido Proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la Justicia que es la Búsqueda de la Verdad.
Que una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años , tal como lo establece el Precepto Jurídico por el que se presentó el acto conclusivo como lo es Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, Elementos que hacen Presumir la Participación del imputado en el Hecho que se le atribuye, Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de Diez (10) Años; así como la magnitud del daño que se causa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años y no se encuentra acreditada la Buena Conducta Predelictual, tal como ha sido ya establecido, constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del Imputado, como Medida excepcional, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL MISMO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA; En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar incoada por la defensa del ciudadano German Jackson Sanguino, portador de la cedula de identidad Nº 17.818.047,. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar formulada por la Defensa Abg. Zarelly Zambrano, a favor de su representado German Jackson Sanguino, portador de la cedula de identidad Nº 17.818.047, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG: LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISETTE GUDIÑO
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