REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 15 de Noviembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a RAFAEL EDUARDO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 80 en su primer aparte Ejusdem, a fin de fundamentar y publicar la presente sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano RAFAÉL EDUARDO SILVA, cedula de identidad Nº 16.642.320 Venezolano, nació el 04 de Enero de 1984, en esta ciudad de (22) Años de edad, soltero, de oficio comerciante informal, hijo de Maria Elin Silva y Walter Yagua, residenciado en Villa Crepuscular, Casa Nº 14, Manzana “S”, cerca de donde venden pipas frente a la Av. Florencio Jiménez Barquisimeto, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos

Siendo aproximadamente la 01:30 minutos de la tarde del 11 de Octubre de 2006, la ciudadana RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES, estaba llegando a su casa a bordo de su vehículo, aparcó en la parte de afuera de su residencia, abrió la puerta para entrar y súbitamente sintió que la empujaron para dentro de su casa y sintió que le apuntaban con un arma de fuego, al tiempo que dicho ciudadano, identificado posteriormente como RAFAÉL EDUARDO SILVA, le decía que entrara rápido, pero la victima se armo de valor al recordar que su hija estabá adentro de su casa, se dio la vuelta quedando frente a RAFAÉL EDUARDO SILVA, quien le decía palabras obscenas, comenzaron a forcejear, RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES, empujo a RAFAÉL EDUARDO SILVA y comenzó a gritar, RAFAÉL EDUARDO SILVA emprendió la huida en veloz carrera, un vecino se acercó a la victima y juntos, a bordo de un vehiculo, iniciaron la persecución del imputado de autos y en las adyacencias de su casa, pese a que RAFAÉL EDUARDO SILVA se había cambiado de ropa, se le acerco y le dijo “¿crees que no te conozco?” en ese momento transitaban por el lugar, Calle 28 y 29, a bordo de la unidad VP-500, el inspector JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, y el distinguido DEUDY PÉREZ, adscritos a la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quienes le dieron parte de lo ocurrido iniciándose así la persecución a pie de RAFAÉL EDUARDO SILVA, por parte de dichos funcionarios, dándole alcance en la calle 32 con Avenida Venezuela y le efectuaron una inspección a su persona, sin incautarle en su poder objeto alguno de interés criminal.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL: suscrita en 11 de Octubre de 2006, por el inspector JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ y el distinguido DEUDYS PÉREZ, adscritos a la comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAÉL EDUARDO SILVA.
2. DENUNCIA DE LA VICTIMA: interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2006, ante el comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 07.317.677 y cuyo domicilio riela en actas, en las que relata las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima de RAFAÉL EDUARDO SILVA y que dieron origen ala aprehensión de dicho ciudadano.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 15 de Noviembre del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 80 en su primer aparte Ejusdem, cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan en este juicio” es todo.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido es por lo que solicito que se le aplique la pena correspondiente al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir: PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara culpable y penalmente responsable al ciudadano RAFAEL EDUARDO SILVA, C.I:16.642.320, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 80 en su primer aparte Ejusdem, y a los fines de determinar la sanción aplicable se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera: El precepto jurídico señalado por el representante del Ministerio Público tiene una pena para el delito señalado en el artículo 455 del Código Penal de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, siendo su Termino Medio según el artículo 37 del Código Penal, Nueve (09) Años, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte en cuanto a la rebaja de ½ que se produce por el Delito Tentado arroja como resultado Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses; así mismo en atención a lo señalado en el articulo 376 del COPP, por Admisión de Hechos al aplicar 1/3 como rebaja resulta Un (01) Año y Seis (06) Meses, quedando en Definitiva la Pena a Cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez de Juicio


Abg. Luís Alfonso Martínez
La Secretaria


Abg. Lisette Gudiño