Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 02 de Noviembre del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido a JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNANDEZ y EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 con la Agravante establecida en el art.217de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa contra los ciudadanos, EDGAR SEGÚNDO ROJAS HERNANDEZ Venezolano cedula de identidad (No ha Cedulado), soltero, de 18 años de edad, nacido el 08-01-1987, en Barquisimeto, de profesión u oficio buhonero, hijo de Celia Margot Hernández y Edgar Rojas, residenciado en Urbanización Nueva Segovia; Carrera 4 entre 6 y 8 Nº S/N, de color Blanco, a Tres Cuadras del Hotel Hilton y JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNADÉZ; Cedula de Identidad N° 23.575.851, Venezolano, soltero, nacido el 21-01-1986, en Barquisimeto, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Celia Margot Hernández y Edgar Rojas, residenciado en Barrio La Victoria, calle 1 con callejón 1, casa S/N, Casa de Color Marrón, a una cuadra de la Bodega la Sanareña, Barquisimeto, Edo. Lar
Enunciación de los Hechos

El día 18 de febrero del año 2006, Siendo las siete de la mañana (07:00am) el adolescente Peña Rivero Jorge Enrique, de (17) años de edad, se encontraba transitando aproximadamente a media cuadra de la Av. Lara, adyacente a Pollos Arturo, con intenciones de tomar un taxi cuando de repente le salen adelante los ciudadanos Rojas Hernández Edgar Segundo y Rojas Hernández José Gregorio, le exigen que le entregué la cartera, el koala, el reloj, no se opone y hace entrega de sus pertenencias a sus agresores, bajo amenaza, le revisan los bolsillos de su pantalón sacándole el teléfono celular marca NOKIA 2112, de su propiedad, de igual forma le despojan de su franela color azul con las inscripciones ORIGINAL SPORT que se encontraba en el interior del koala ,de inmediato tomaron la Av. Lara y cruzaron en uno de los callejones; A pocos minutos de lo sucedido de los hechos, eso de de las siete y cuarenta de la mañana (07:40am) los funcionarios Carlos Marapacuto y Domínguez Mario, quienes se encontraban a bordo de la unidad VP-916, por la Avenida Vargas con carreras 18 en el semáforo esperando el cambio de luz, cuando se le acercan unos adolescentes participándoles a estos funcionarios por parte de uno de ellos había sido sometido y despojado de un celular, un koala, una cartera, una franela y un reloj de su propiedad, así mismo los sujetos autores del hecho se encontraban en la Avenida Vargas con carrera 17, acto seguido los funcionarios le indican a los adolescentes que subieran en la unidad VP-916, para trasladarse hasta el sitio donde se encontraba estos dos (02) sujetos, una ves que llegaron al sitio indicado por los adolescentes, exactamente en la carrera 17, los funcionarios actuantes observan a dos (02) ciudadanos con las siguientes características uno de ellos bajo, moreno claro, corte de cabello muy bajo, flaco, pantalón rojo y franela roja con azul y blanco, el otro ciudadano flaco alto, cabello corte bajo con gorra y franela blancas, pantalón blue jeans, procedieron a detener la unidad, previa identificación como funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, les informan a los ciudadanos que le van a realizar una inspección personal previa autorización de los ciudadanos, en ese instante uno de los funcionarios observa que uno de los sujetos cargaba un celular en la mano, el adolescente reconoce de manera instantánea a uno de los sujetos que le habría despojado de sus pertenencias siendo Rojas Hernández Edgar Segundo, procediendo el funcionario actuante Domínguez Mario a practicarle una inspección corporal previa autorización del ciudadano localizándole a la altura de la cintura un koala color negro marca DINANCHI, en su interior se encontraba una cartera marrón y negro. Posteriormente al realizársele la inspección al otro ciudadano de nombre Rojas Hernández José Gregorio, le incautaron en la mano izquierda un reloj marca sasonic de caballero reg. Nº:2002055472, y cargaba puesta la franela color azul con gris e impreso en el frente ORIGINAL SPORT marca sport wear. Los funcionarios una ves realizadas todas las actuaciones encaminadas en la verificación de los hecho, respectándoles sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los art. 44, 46 y 49 numerales 1 y 2 de la carta magna y del art.126 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, los ciudadanos aprehendidos fueron pasados a la comisaría Nº: 01 de la F.A.P, así mismo procedieron a informarle a la fiscalia de guardia.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1.- Experticia de reconocimiento Técnico Nº:9700-008-668 de fecha 19 de febrero de 2006, de las evidencias físicas que identifica a continuación: un teléfono celular Marca NOKIA; modelo: 2112; color azul con blanco; serial ESN: 033/08131505, con su batería serial 0670398380257M27652CO07323, un koala de material sintético color negro marca DINANCHI, dentro del mismo una cartera de material sintético color marrón y negra, un reloj marca Sansonic de caballero Reg. Nº:200205472;una franela color azul y gris e impreso en el frente ORIGIAL SPORT WEAR, Practicados Por Los Funcionarios OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Sub-delegación San Juan.
2.- De la Inspección Técnica N° 0256, de fecha 19 de Febrero de 2006, practicada por los funcionarios JOSE BARRETO Y JEAN DURAN, Adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 02 de Noviembre del 2006, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente en relación con el Articulo 83 del mismo código con el agravante establecido en el articulo 217 de la LOPNA. cuya comisión le es atribuida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNÁNDEZ Y EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNÁNDEZ, solicitando la admisión de la acusación así como las pruebas y el enjuiciamiento de los imputados.

En el mismo acto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNÁNDEZ Y EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNÁNDEZ, una ves impuestos del Precepto Constitucional señalado en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron “Admitir Los Hechos” por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público”.

La Defensa expuso: “Oída la Admisión de los Hechos realizada por sus defendidos, solicitado conforme al Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la Pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo Artículo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS HERNÁNDEZ Y EDGAR SEGUNDO ROJAS HERNÁNDEZ por el Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída la Admisión de los Hechos voluntariamente expuesta por los mismos, previamente impuestos de sus Derechos y en atención en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los condena a cumplir la Pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusados, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia
El Juez de Juicio

Abg. Luís Alfonso Martínez
La Secretaria

Abg. Lisette Gudiño