REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia de fecha 06 de Diciembre de 2006 , a favor del ciudadano EUDIS JAVIER CAMPERO QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.413.025, domiciliado en la calle 21 entre carreras 5 y 6, casa S/N, cerca de la capilla la Cruz, casa de color amarillo, vía Guape, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara A tal efecto se observa:

En la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha 06 de Diciembre de 2006, una vez verificada la presencia de las partes, previo traslado del imputado EUDIS JAVIER CAMPERO QUERO, se acordó continuar el acto para el día 22 de Enero del 2007 en vista de que la Víctima no compareció, manifestando el imputado querer llegar a un Acuerdo Reparatorio solicitando la Defensa la revisión de la Medida para su defendido de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición; acto seguido este Tribunal constatado como fue la entidad del delito así como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no excede en su limite Máximo de Diez (10) Años , descartándose el peligro de fuga señalado en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, acogiendo en tal sentido el Tribunal otorgar Medida Cautelar como lo es Detención Domiciliario en el lugar que aporto el imputado como asiento de su residencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Este Tribunal Otorga Medida Cautelar prevista en el Ordinal º1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: DETENCION DOMICILIARIA. SEGUNDO: Se Ordena librar Oficio a la Comandancia de Policía de este Estado, a los fines de que guié instrucciones en cuanto a la supervisión de la Medida debiendo informar al Tribunal el cumplimiento o no de la misma. Y Así Se Decide.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA