Vista la solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, actuando como Defensor del ciudadano Williams Jesús Mendoza Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 5.937.447, imputado en el presente asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 16 de Enero de 2006, se realizó Audiencia en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Williams Jesús Mendoza Rojas, portador de la cedula de identidad Nº 5.937.447, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16 de Febrero de 2006, se recibió Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Williams Jesús Mendoza Rojas, portador de la cedula de identidad Nº 5.937.447, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de Junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Se Admitió en su totalidad tanto la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Williams Jesús Mendoza Rojas, portador de la cedula de identidad Nº 5.937.447,por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose el Auto de Apertura a Juicio conforme lo estipula el artículo 331 ejusdem y ordenándose Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad del Imputado

En fecha 14 de Julio del 2006 se ordenó la realización del Acto para Seleccionar los Candidatos a Jueces Escabinos para el 07 de Agosto del 2006, el cual se realizó, arrojando el Sistema Informático el listado de las personas sorteadas, correspondiente a la Oficina de Participación Ciudadana la localización de dichos candidatos, ello con el objeto de fijar fecha para llevarse a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto y fijar fecha para el Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de Septiembre del 2006, se recibió Oficio No. 1603/2006 de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo listado de los Escabinos seleccionados.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, se fijó Sorteo Extraordinario De Escabinos, Para El Día 24 De Octubre De 2006.

En fecha 24 de Octubre de 2006, se efectúo Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos, arrojando el Sistema Informático el listado de las personas sorteadas, correspondiente a la Oficina de Participación Ciudadana la localización de dichos candidatos.

Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar, procede a realizar las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del Ciudadan William Jesús Mendoza Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 5.937.447; con señalamiento expreso del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, y realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente Diez (10) Meses. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. En cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal y como lo señala la figura delictiva como lo es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez computada la misma, tal indicación esta recogida en el artículo 253 de la Norma Adjetiva.

Constatado como fue que las condiciones que motivaron al Juez de Control para Decretar la Medida Privativa de Libertad se mantiene inalterable, que si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o Tratados Internacionales Relativos a los Derechos Humanos consagran el Derecho a la Libertad como una garantía inherente a la persona humana, no es menos cierto que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establece las excepciones o limites a esa Libertad, una de ellas es la necesidad de garantizar la culminación de un Debido Proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la Justicia que es la Búsqueda de la Verdad.

Que una de las condiciones que establece la Ley y que hacen procedentes dictar las Medidas de Coerción extrema de la Privativa de Libertad, esta estrechamente con la gravedad de los hechos así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como lo establece el Precepto Jurídico por el que se presentó el acto conclusivo como lo es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien por cuanto el presente asunto se mantiene idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y estando como efectivamente están dado los extremos previstos en los Artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad Cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, así como Elementos que hacen Presumir la Participación del imputado en el Hecho que se le atribuye asimismo la magnitud del daño que se causa y en cuanto a la Improcedencia de Otorgamiento de Medida Cautelar, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de Tres (03) Años, tal como a sido ya establecido, constituye fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del Imputado, como Medida excepcional, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL MISMO, LO CUAL SERÁ OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA propia del Juicio, aunado a que no se ha cumplido el lapso previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando el fundamento de la normativa señalada en la parte In Fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual indica “ Estos Delitos No Gozaran de Beneficios Procesales”, haciéndose necesario citar varios criterios jurisprudenciales, tales como Expediente N° 02-1002, de fecha 27-02-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 02-1818, de fecha 06-05-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando y el Expediente N° 03-1844, de fecha 09-11-2005, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es específica para los delitos relacionados con droga, donde establece de manera expresa que en este tipo de ilícito penal no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia nuestro Código Adjetivo en su artículo 256, en virtud de lo expuesto, el Tribunal los fines de asegurar la finalidad del proceso, mantiene la Medida Privativa de Libertad, en razón de lo cual, Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar incoada por la defensa del ciudadano Williams Jesús Mendoza Rojas, portador de la cedula de identidad Nº 5.937.447. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar formulada por el Defensor Leonardo Pereira Meléndez a favor de su representado Williams Jesús Mendoza Rojas, portador de la cedula de identidad Nº 5.937.447, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 en su parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG: LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. LISETTE GUDIÑO