REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001073
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
ROBERTO JOSÉ ARAUJO
Defensora
Abg. ANA MORILLO
Fiscalía 4°
Abg. ANGELA MOTTOLA
Delito
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ROBERTO JOSÉ ARAUJO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad: V-17.011.330; De profesión u oficio: Albañil, nacido el día 16-10-1980 ; Edad: 26 años, Estado Civil: Soltero; hijo de: Ana Violeta Araujo, Residenciado en La urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 2 Ranchos del Aeropuerto. Casa N° 84. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. ANGELA MOTTOLA, quien formuló ACUSACIÓN en contra de ROBERTO JOSÉ ARAUJO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia. así como las pruebas promovidas, (Igualmente solicito la remisión del arma descrita en las actas de experticia al Parque Nacional), que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son los siguientes: en fecha 6 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 2:00pm, funcionarios adscritos a la comisaría N° 13 de la zona 01, La Carucieña, de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio Ranchos del Aeropuerto con Calle 15, de esta ciudad, observaron a varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión judicial, optaron por salir corriendo, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y darle la voz de alto, logrando la aprehensión del acusado en posesión de un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), color negro, con cacha de madera de color marrón, con un cartucho, calibre 16, color rojo en su interior, sin percutir.
Posteriormente se le cedió la palabra al Acusado ROBERTO JOSÉ ARAUJO, a quien se le impuso de los hechos por los cuales la fiscal presento escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5, se le explicó uno a uno los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Quiero hacer uso del Procedimiento de Admisión de Hechos”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: “solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos”. Este tribunal de Juicio No. 2 en Nombre de la República y por autoridad de la ley paso a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO JOSÉ ARAUJO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes,. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado, del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, manifestó su deseo de declarar y expuso: Admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las rebajas de ley. Asimismo solicito se le extienda el régimen de presentaciones a cada 30 días. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: no tengo oposición a la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, asimismo solicita la remisión del arma al Parque Nacional de Armas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano ROBERTO JOSÉ ARAUJO, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado ROBERTO JOSÉ ARAUJO en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El Delito imputado al acusado ROBERTO JOSÉ ARAUJO, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal establece una pena de tres(03) a cinco(05) años, siendo el termino medio cuatro(04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, rebajándosele un termino de un(01) año, quedando la pena en tres(03) años de prisión y debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva a imponer de UN(01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION. más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO JOSÉ ARAUJO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: SE ACUERDA extender la medida de presentación a cada 30 días y la remisión del arma al Parque Nacional de Armas. TERCERO: CONDENA al ciudadano: ROBERTO JOSÉ ARAUJO, anteriormente identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN(01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN más las Accesorias del Artículo 16 del Código Penal,. La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 9 de Noviembre de 2006.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en virtud de que las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el recurso de Apelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ
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