REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : KP01-P-2004-000273



Vista los escritos cursantes a los folios 611, 650,662 y 664 interpuestos por el defensor Privado Abog. PEDRO TROCINIS DA SILVA, defensor del Acusado JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.427.981. Asimismo, visto el escrito cursante al folio 636, interpuesto por la Defensora Pública Penal Abog. RUTH BLANCO DE CESPEDES, defensora de los ciudadanos HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ Y CARLOS RAFAEL PÉREZ, INDOCUMENTADOS, donde solicitan la revisión de la Medida Cautelar a favor de sus defendidos, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

-II-

En facha 01 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N°9, acordó Sustituirle la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es el Arresto Domiciliario.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisado el Asunto se ha constatado que desde esa fecha hasta el presente los referidos ciudadano llevan Un Año y Siete Meses bajo esta Medida Cautelar sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por causas ajenas a los acusados y en virtud del oficio N° 1261-06 de fecha 11 de Octubre de 2006, emanado de la Comandancia General de la Policía, Comisaría N° 50, Zona Policial N°04, donde se indica que los referidos ciudadanos han cumplido a cabalidad con la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria , según el libro de supervisión y control que se les realiza, considera que debe revisarse la Medida acordada en facha 01-04 2005, y en su lugar sustituirla por una menos gravosa hasta tanto se celebre el juicio Oral y público, como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de Comunicarse con la Victima y Testigos del presente Asunto y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA a los ciudadanos JOSÉ ETANISLAO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.427.981, HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ Y CARLOS RAFAEL PÉREZ, INDOCUMENTADOS, y acuerda SUSTITUIRLA POR LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS, ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de Comunicarse con la Victima y Testigos del presente Asunto. Todo conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad por Medida Cautelar a la Comandancia de Policía. Notifíquese a las Partes y a los Acusados a los fines de sus presentaciones.

EL JUEZ DE JUCIO N° 2

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ