REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2003-000223

Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2006
Año 196° y 147°


Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

Secretaria: Abg. JESENIA BOSCAN

Alguacil: JUAN CARLOS RIVERO

Imputado: HECTOR MONTERO y MANUEL ANTONIO MELO

Defensor Abg. MIGUEL PIÑANGO (RESPECTO A MANUEL MELO)
Abg. WILLIAM CASTRO (RESPECTO A HÉCTOR MONTERO)

Fiscal: Abg. NORMA COSENSA (FISCAL QUINTO)

Víctima: SUHEIL DEL VALLE SEQUERA

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: 1°.- Héctor Anibal Montero Márquez, C.I. 7.412.479, estado civil: soltero, edad 38 años, Trabaja el línea de rapiditos, fecha de nacimiento: 09-11-67, hijo de Cirila Rivas y Eligio López, residenciado en Barrio Nueva Lucha sector B N° 167, de esta ciudad.
2°.- Manuel Antonio Melo Vásquez, C.I. 7.344.029, estado civil: soltero, edad 51 años, Chofer, fecha de nacimiento: 11-10-56, hijo de Celia Bracho y Eloy Reyes, residenciado en Carrera 31 con calle 40 casa S/N, de esta ciudad.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En fecha 06 de julio del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes el Juez Profesional Abg. Pedro Romero Velásquez, La Secretaria de Sala Abg. Yesenia Boscan Hernández, y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Angela León, la Víctima ciudadano José Martín Melendez, el Defensor Público Abg. Miguel Piñango (con respecto al Imputado Manuel Melo), los Imputados Manuel Melo previo traslado por parte del Centro Penitenciario y Héctor Montero quien de manera libre y de voluntad propia exonera a la Defensa Privada y en este acto solicita se le designe Defensa Pública y en este estado el Defensor Miguel Piñango solicitó autorización a su coordinación a los fines de prestar la Defensa Técnica al Acusado Héctor Montero siendo positiva la respuesta por lo que se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Miguel Piñango es actualmente el Defensor de ambos Imputados. Seguidamente el juez da inicio al acto, advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala, cumpliendo con las formalidades de Ley. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Ángela León, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y los hechos son los siguientes: En fecha 26 de febrero del año 2003, los funcionarios Policiales C/1° Carlos Reyes, C/1° Carlos Valladares y C/2° José Goyo, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Practicaron la aprehensión de los ciudadanos Héctor Aníbal Montero y Manuel Melo, al momento que se encontraban dentro la residencia propiedad del ciudadano José Martín Meléndez Gutiérrez, ubicada en la carrera 3ª entre calles 3 y 3A N° 3-61, del barrio Santa Isabel de esta Ciudad, sustrayendo bienes de su propiedad, incautándoles un televisor a color marca AIWA, de 13 pulgadas, un televisor a color marca Thosiba, de 20 pulgadas, un equipo de sonido, marca LG, color plateado y gris, con sus respectivas cornetas, los ciudadanos antes señalados fueron puestos a la orden del Ministerio Publico. A su vez solicita sea ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Abg. Miguel Piñango quien expone: Solicita se le conceda la palabra a sus defendidos a los fines de hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es el Acuerdo Reparatorio y luego se me conceda la palabra nuevamente, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, ilícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Acto seguido se le impone a los acusados de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y exponen: El Imputado Manuel Melo expone: Yo le cancele a la Víctima la cantidad de 500.000 Bs de lo cual promuevo la constancia de que ya la víctima recibió el pago, es todo. El Imputado Héctor Montero expone: Ofrezco a la víctima presente en esta audiencia la cantidad de 200.000 Bs los cuales son cancelados en este acto a los fines de un Acuerdo Reparatorio, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima José Melendez quien expone: Yo recibí de Acusado Manuel Melo la cantidad de 500.000 Bs y acepto de manera libre de toda coacción y apremio del Imputado Héctor Montero la cantidad de 200.000 Bs, dinero que me fue entregado en este mismo acto, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Piñango quien expone: Visto el acuerdo Reparatorio ofrecido por mi defendido el cual fue aceptado por la víctima en esta audiencia solicito se declare Extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el respectivo Sobreseimiento a favor de mi defendido y la libertad plena del mismo en virtud de que fue materializado en este acto la entrega del dinero, es todo. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la homologación del presente acuerdo Reparatorio ya que el mismo fue aceptado por la víctima y materializado en este acto, es todo. Una vez oída la exposición de las partes así como la Admisión de hechos y la Solicitud del Acuerdo Reparatorio realizada por los acusados, este Tribunal Procede a Decidir.



DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye a los imputados, Héctor Anibal Montero Márquez, C.I. 7.412.479 y Manuel Antonio Melo Vásquez, C.I. 7.344.029, es el de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, previéndose una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prision, pero como los Acusados han admitido los hechos y a su vez han solicitado y cumplido el acuerdo reparatorio, sin existir la oposición del Fiscal ni de la Victima este Tribunal decide el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Homologa el presente Acuerdo Reparatorio y una vez verificado el cumplimiento éste Tribunal procede a Decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 318 eiusdem a favor de los ciudadanos Manuel Melo y Héctor Montero, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. SEGUNDO. Se Ordena el archivo de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Impuestas al Acusado Héctor Montero y con respecto al Acusado Manuel.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los seis días del mes de Noviembre de dos mil seis (06/11/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA