REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Barquisimeto, 21 de Noviembre del 2006

Año 195° y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-012107

Juez: ABG. Pedro Romero Velásquez


Secretaria: ABG. Maria Ortega


Imputado: Santiago José López Rojas

Defensor ABG. Donato Montera


Fiscal: ABG. Noelia Hernández ( FISCAL TERCERO)

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: SANTIAGO JOSE LOPEZ ROJAS, Cédula de Identidad 16.769.518, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de nacionalidad venezolano, residenciado la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana G, casa Nº G-17, de esta Ciudad.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la madrugada, el funcionario Cabo Segundo Calixto Rodriguez y Agente Marvin Zambrano, adscritos a la Comisaría Nº 1 de la zona metropolitana de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, específicamente a la altura de la Avenida 20, entre calles 25 y26, visualizaron a un ciudadano, que al notar la presencia de la unidad policial adopto una aptitud nerviosa, por lo que presumieron que portaba algo de procedencia ilícita, o escondía algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, seguidamente procedieron a una revisión corporal, es allí cuando el ciudadano manifiesta estar armado y el Agente Marvin Zambrano adoptando las medidas de seguridad del caso procede a realizar la revisión encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón tipo mono que vestía UN (1) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca BERSA, de fabricación Argentina, Calibre 380 MM, Color Pavón Negro y Niquelado, Serial 423399, en ese momento el ciudadano en cuestión le manifiesta que ese armamento lo había comprado recientemente y que lo estaba trasladando para su casa, además que ya estaba haciendo los tramites para sacar el porte del mismo, ya que por ser comerciante la necesitaba para su seguridad, igualmente les mostró un porte de armas a nombre de Juan Vargas R, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.384.975, indicando que el ciudadano era el anterior propietario del armamento y el era el que se lo había vendido. En ese momento el funcionario Agente Marvin Zambrano le informa que el porte de Arma es personalizado y que si no tenia porte de arma personal y actualizado estaba incurriendo en el delito de porte ilícito de arma de fuego .
A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos SANTIAGO JOSE LOPEZ ROJAS y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado SANTIAGO JOSE LOPEZ ROJAS , de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, yo cargaba esa arma, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito el Acuerdo Reparatorio 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el cumplimiento del mismo de conformidad con el mencionado artículo solicita el cese de las medidas cautelares impuestas y de conformidad con el artículo 41 solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado SANTIAGO JOSE LOPEZ ROJAS, CI N16.769.518, es el de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta establecido en el artículo 277 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el Acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los Hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al ciudadano SANTIAGO JOSE LOPEZ ROJAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, a Cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley. SEGUNDO: Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución corresponda dentro del lapso legal. TERCERO: Se Ordena la remisión del Arma al Parque Nacional de Armas.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Tres días del mes de julio de dos mil seis (07/11/2006), siendo las 02:45 p.m Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA