Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos MARTINEZ MONTES DE OCA JOSE ALEXANDER Y GONZALES ESCALONA WILMER ENRIQUE, decretada en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndole ser las personas que el día 06-11-2006, al ser revisados les fue incautada un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 MM, marca CORP-COCOA-FLA, y un cargador con (04) proyectiles sin percutir, calibre 380 MM.

Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ordinal 3° ambos del Código Penal, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

En el mismo acto, los imputados negaron haber portado el arma en cuestión. Y su Defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, los cuales están sancionados con una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punible precalificados, como de la presunta autoría de los precitados investigados en los mismos, a pesar de la opinión en contrario de la defensa.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los sujetos investigados; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en el hecho cuya comisión se les atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía abreviada, y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS MARTINEZ MONTES DE OCA JOSE ALEXANDER Y GONZALES ESCALONA WILMER ENRIQUE, en las actas identificados, como presunto autor, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 ordinal 3° ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.