Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del encausado FRANKLIN ARMANDO CARREÑO SANGRONA, en los autos identificado, efectuada por la defensa del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada su privación judicial preventiva de libertad en fecha 01 de junio de 2006, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado antes mencionado, hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para imponer dicha medida, y la defensa del encausado no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, fundamentando su solicitud en el derecho a la salud alegando que su defendido se encuentra delicado de salud, circunstancia esta que es motivo suficiente para sustituir esta medida de coerción personal por una medida menos gravosa, más cuando pesa una acusación Fiscal en su contra, lo que reduce la presunción de inocencia. Además, no cursa en los autos ningún Informe Médico pormenorizado que permita al Tribunal conocer la patología que el imputado presenta. Por otra parte, el encausado está sometido a un proceso cuyas resultas el Estado debe asegurar, para evitar la impunidad, más cuando se está sometido a un juicio por un delito tan grave, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Distribución, el que atenta contra un derecho de índole colectiva, como lo es la salud pública, el que debe prevalecer ante derechos de orden particular de menor entidad. A todas estas razones debe agregarse la prohibición de origen legal de beneficios procesales a los enjuiciados por estos delitos constitutivos del tráfico de estupefacientes.

Por todo lo apuntado, quien decide no considera procedente sustituir la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL CIUDADANO FRANKLIN ARMANDO CARREÑO SANGRONA, en los autos plenamente identificado, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.