Obra la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑO a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, con relación al artículo 80, en su último aparte, eiusdem.En el acto de la audiencia preliminar, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó al precitado ciudadano como autor del delito antes mencionado, en virtud de que el día 07 de septiembre de 2005, el ciudadano JAIRO PASTOR PEREZ RODRIGUEZ, desprendió la platina del vehículo propiedad del ciudadano Luis Orlando Betancourt.En el mismo acto, luego de la admisión de la referida acusación por parte del Tribunal, el encausado, previa admisión plena del hecho que le fuera atribuido, solicitó la suspensión condicional del proceso, aceptando su responsabilidad del mismo y ofreciendo una reparación simbólica a la víctima del daño ocasionado por el delito.En tal sentido, la Juzgadora observa que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público al imputado, el cual es delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, se encuentra sancionado con una pena de prisión de seis meses a tres años, según lo pautado en este artículo. En consecuencia, la pena a imponer en caso de una sentencia de condena no excede de tres años en su límite superior, más aún cuando su comisión resultó frustrada. Aunado a esta circunstancia, no cursa en los autos prueba alguna de la que se infiera mala conducta predelictual del acusado, por lo que la buena ha de presumirse y éste no ha estado sometido a esta medida que solicita por un hecho diferente. Por otra parte, el acusado, como se expresó supra, admitió el hecho y su responsabilidad del mismo y ofreció la correspondiente reparación a la víctima del delito, reparación esta que fue debidamente aprobada por el tribunal. Además, se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiere el tribunal, de acordarse la medida de suspensión.En consecuencia, estando satisfechos los extremos requeridos por nuestro Código Adjetivo Penal para la concesión de la suspensión condicional del proceso, este Tribunal la acuerda por ser procedente y ajustado a derecho, y no haber oposición por parte de la víctima ni del Ministerio Público para el otorgamiento de la medida, y así se resuelve.DISPOSITIVA:En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOSÉ DANIEL ACOSTA MASCAREÑO identificado en autos, condicionando esta suspensión a las siguientes medidas: PRIMERO: Residir en un lugar determinado SEGUNDO: Permanecer en un trabajo o empleo TERCERO: La presentación ante el Delegado de Prueba que se le designe. Igualmente, se acuerda fijar como plazo del régimen de prueba, el de UN (1) AÑO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y octavo ordinal del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda notificar a las partes de la publicación de esta decisión y remitir una copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese. REGISTRESE Y CUMPLASE.