Visto el escrito del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial mediante el que solicita a este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ PÉREZ, quien decide emite su pronunciamiento con fundamento a las siguientes consideraciones, previa revisión de los autos:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio inicio a la investigación en fecha 08 de diciembre de 2005, al tener conocimiento de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO SUÁREZ PÉREZ a quien le incautaron cierta cantidad de sustancias estupefacientes (Basuko y Crack), así como diecisiete billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones, los que resultaron ser auténticos.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Representante del Ministerio Público puso a la disposición del órgano jurisdiccional al precitado aprehendido a quien le atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien pidió la privación judicial preventiva de la libertad. No obstante, la Jueza le impuso como medida cautelar la obligación de presentarse periódicamente y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, en audiencia celebrada en fecha 10 de diciembre de 2005.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2006 la representación Fiscal solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones alegando violación del hogar doméstico, garantía consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal argumento en la entrada al inmueble que hicieron los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, sin la previa autorización del órgano jurisdiccional.
Efectivamente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, para cuya protección prohíbe categóricamente, el allanamiento de éstos sino mediante orden judicial y para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales. No obstante, esta regla tiene sus excepciones, especificadas en los dos numerales del cuarto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el ocultamiento y la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas es un delito permanente y que en tales circunstancias la actuación policial debe ser subsumidas, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo la cual es deber de los funcionarios impedir su comisión de dicho hecho punible, o la continuación de esa situación de flagrancia. Y siendo así, se ha concluido que en estos casos, la actuación de la autoridad policial lo es bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no debe serle requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 del Código Adjetivo Penal (Sentencia N° 747, de 05-05-05).
Por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la orden del Juez de Control se podría omitir, en el caso de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales que garanticen la licitud de la misma. Y siendo así, el allanamiento realizado es lícito (Sentencia N° 534, de 11-08-05).
Aunado a los criterios jurisprudenciales antes indicados, es oportuno advertir que en el caso de estos delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y del resto de las conductas a que hace referencia el artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, no debe darse supremacía a un derecho particular sobre un derecho de orden colectivo, como lo es la salud pública.
En virtud de lo apuntado, esta juzgadora considera improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, por lo que resuelve remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de ese organismo para que emita su opinión sobre la petición Fiscal. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO SUÁREZ PÉREZ, en los autos identificado, y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que ratifique o rectifique esa petición Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. REMÍTANSE LAS ACTUACIONES CON OFICIO. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CÚMPLASE.