Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano DENNYS RAMÓN REVILLA TORREALBA, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado atribuyéndole ser la persona a quien se le decomisó un arma de fuego tipo revolver del calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, en fecha 21-11-06 al efectuarse un allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22 de esta ciudad..

Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

En el mismo acto, el imputado manifestó que el arma es de su cuñado, pero que dijo que era de él para proteger a su familia. Por su parte, la Defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión del hecho punible precalificado por la representación Fiscal, el cual está sancionado con una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo, a pesar de la opinión en contrario de la defensa.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye. A ello se aúna que en contra del aprehendido en la comisión de este delito flagrante, cursan dos causas por la comisión de este mismo delito, circunstancia esta demostrativa de su irregular conducta predelictual y la reiteración en la comisión de este mismo hecho, tipificado como delito en nuestra Ley Sustantiva Penal.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, y así se resuelve

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO DENNYS RAMÓN REVILLA TORREALBA, en las actas identificado, como presunto autor de lo delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en los artículos 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, se obvia la notificación de la publicación a las partes. REGISTRESE.