Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 20-11-2006, a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEDEZ GUEVARA Y ELIS EDWARD PEROZO BENITEZ, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, para quienes pidió la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal



El hecho imputado a los ciudadanos antes mencionados consiste en haber insultado, tratando de forma grosera y faltándole el respeto a los integrantes de la Comisión Policial a viva voz, diciéndole uno al otro que llamara a su progenitor y a otros familiares que laboraban en varias dependencias gubernamentales, injuriando así a la Fuerza Policial, profiriendo insultos en contra de ellos y sus familiares, lanzándole el contenido de una botella y posteriormente rompiéndola contra el piso y amenazando de esta manera al funcionario que se le acercara.

En el acto de la audiencia oral los imputados manifestaron que fueron maltratados e irrespetados por los Funcionarios Policiales.

Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho la Juzgadora impuso las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el tercer y cuarto ordinales del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de este Estado, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

En tal virtud, este Tribunal acuerda la sustitución de la privación preventiva de la libertad de los investigados por una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEDEZ GUEVARA Y ELIS EDWARD PEROZO BENITEZ, en los autos identificados, por las medidas cautelares sustitutivas consistentes en su presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de este Estado y acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.