Revisadas las actas que conforman el presente Asunto este Tribunal observa que en fecha 23 de enero del año 2003, se suspendió condicionalmente el proceso al acusado EDWIN JESUS SALAZAR COROBO, como autor del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, antes de su Reforma, imponiéndole una serie de condiciones y fijando como plazo de régimen de prueba el de dos (02) año.

Cursa al folio 78 comunicación suscrita por el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se asienta que el ciudadano finalizó la medida acordada, cumpliendo las condiciones impuestas, teniendo una evolución favorable durante el tiempo que permaneció en Régimen de Prueba.

Siendo así, sólo resta a este Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano debido al cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, circunstancia esta que produce la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el séptimo literal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma, y así se resuelve.


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida al ciudadano EDWIN JESUS SALAZAR COROBO, en los autos plenamente identificado, debido a la extinción de la acción penal, conforme lo establecido en los artículos 48 en su séptimo literal, y literal tercero del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.