AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 03 de mayo del año 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GARY LUIS GONZÁLEZ MARTINEZ y ERICK ALBERTO UZCÁTEGUI, como coautores del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357, en su segundo aparte del Código Penal.
Los hechos por los que se les acusa fue perpetrado en fecha 02 de marzo del año 2006, cuando se introdujeron en una unidad de transporte público de la Ruta 15, y, portando un arma blanca, despojaron a unos ciudadanos de sus pertenencias personales. Los funcionarios Policiales capturaron a los hoy acusados a quienes se les incautó varios de los objetos previamente robados. Estas conductas encuadran en la norma tipificadora del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la precalificación jurídica dada por esta a los hechos investigados, sólo que aclarando que el delito no se encuentra contemplado en el segundo aparte, sino en el tercer y último aparte del artículo 357 del Código Penal.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de los Expertos y de las víctimas; el informe pericial, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura (Acta de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, y el Acta de entrevista y Policial), según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa de los acusados no promovió medios probatorios para su evacuación en el juicio oral y público.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2006, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio modificando el aparte en el que se encuentra tipificado el delito atribuido, y la Defensa hizo suyas las pruebas Fiscales y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el imputado ERICK CEDEÑO.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GARY LUIS GONZÁLEZ MARTINEZ y ERICK ALBERTO UZCÁTEGUI, como coautores del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357, en su tercer y último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. TERCERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE ERICK CEDEÑO solicitada por la defensa de este acusado, por considerar que la misma es improcedente, por no haber variado las circunstancias que permitieron al Tribunal decretarla más cuando le fue revocada su detención domiciliaria y en su lugar acuerda SE MANTENGA ESTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de los acusados GARY LUIS GONZÁLEZ MARTINEZ y ERICK ALBERTO UZCÁTEGUI, en los autos plenamente identificados.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.