Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ y EDUARDO ANTONIO COLMENÁREZ BETANCOURT decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser la personas que el día 09 de noviembre de 2006, despojaron a la ciudadana MARÍA BEATRIZ SOSA ROA de una cartera, la que les fue decomisada al momento de la aprehensión.

En el mismo acto, los investigados negaron haber perpetrado el hecho atribuido por el Ministerio Público. La Defensa solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456, en su único aparte, del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los investigados en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito de Robo; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye. Por otra parte, el Parágrafo Único del artículo 456 del Código Penal no le da derecho a los implicados en este delito a gozar de os beneficios procesales de ley.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ y EDUARDO ANTONIO COLMENÁREZ BETANCOURT , en las actas identificados, como presuntos autores del delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456, en su único aparte, del Código Penal. Por cuanto la publicación de esta decisión se produce un día fuera del lapso legalmente establecido para ello, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la decisión. REGISTRESE Y CÚMPLASE.