Visto el escrito suscrito por el Defensor Público Rubén Villasmil, que riela a los folios 26 y 27, así como sus anexos, recibidos por esta juzgadora en la fecha del 14 de los corrientes, se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
El precitado abogado Defensor está solicitando a este órgano jurisdiccional, con fundamento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este Estado que practique una experticia de barrido sobre una prenda de vestir (pantalón de jean) del imputado de autos, la que se encuentra en poder del Defensor, en virtud de que dicho Fiscal le negó la práctica de ese peritaje.
Ahora bien, anexa el Defensor a su escrito de solicitud, una copia de la comunicación suscrita por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, signada con la nomenclatura LAR-F22-1926-06, mediante la que le informa al Defensor Público Ramón Villasmil las razones por las que negó la práctica de la Experticia solicitada, siendo estas razones, el tiempo transcurrido desde la fecha de la aprehensión del imputado (23-09-2006), hasta la fecha de la solicitud de la Defensa (28-09-2006), y por no presentar cadena de custodia, lo que hace presumir que esa prenda de vestir se encuentra contaminada.
Siendo así, es evidente que el representante del Ministerio Público, al emitir una respuesta a la solicitud de la Defensa sobre la práctica de diligencias de investigación, informando con precisión las razones que lo asisten para basar esa negativa, dio cumplimiento a lo legalmente exigido, haciendo uso de la facultad que tiene, como único titular de la acción penal, de ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias para posteriormente fundar la inculpación así como la exculpación del imputado.
Por otra parte, se observa que la representación Fiscal dejó asentado en su comunicación, para el debido conocimiento de la Defensa, sus razones para negar la práctica de la Experticia solicitada.
Con la conducta Fiscal no se produjo, pues, violación alguna a principios y garantías constitucional y legalmente consagradas, que es lo que el Juez de Control debe controlar al Fiscal del Ministerio Público durante el curso de su investigación. Y siendo así, no debe e órgano jurisdiccional obligar al representante de la Vindicta Pública a practicar diligencias en la fase de investigación, que considere impertinentes o innecesarias para fundar a posteriori sus elementos de convicción bien sea para inculpar o exculpar al sujeto investigado.
Y por las razones aducidas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, la Experticia de Barrido requerida por la Defensa del imputado Calos Luis Brisuela, es manifiestamente impertinente practicarla por las mismas razones alegadas por aquél. Ya que de lo contrario, de practicarse ese tipo de peritaje a una evidencia (prenda de vestir) colectada por la misma Defensa, sin elaboración de la correspondiente cadena de custodia, el mismo día de la audiencia de presentación del aprehendido (25-09-2006), cuestión que le consta al Tribunal, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la detención del investigado, hasta la fecha en la que la Defensa hace su solicitud al Ministerio Público (28-09-2006), de o que se desprende que transcurrieron seis días; afectaría en todo caso la prueba obtenida, no pudiendo ser invocada por ninguna de las partes para fundar sus convicciones.
Por tales razones, y no considerando violación a la garantía del debido proceso ni de otra distinta a ésta, así como tampoco de principios constitucionales o legales, quien decide niega la petición de la Defensa del imputado, y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la petición del Defensor Público Rubén Villasmil de que este órgano jurisdiccional ordene al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público la práctica de una Experticia de Barrido sobre la prenda de vestir colectada por la precitada Defensa y perteneciente al imputado, por no haber habido con la negativa Fiscal violación alguna a principios y garantías constitucional y legalmente consagradas, que es lo que el Juez de Control debe controlar al Fiscal del Ministerio Público durante el curso de su investigación. La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LO RESUELTO EN ESTE AUTO. REGISTRESE Y CUMPLASE.