Obra la presente causa en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDERO AGUILAR, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en la parte in fine del único aparte del artículo 376 del Código Penal, agravado con las circunstancias establecidas en los ordinales 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 ejusdem, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006.
Quedó en los autos demostrada la comisión del delito precalificado, con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión del precitado imputado en horas de la tarde del día 25 de abril de 2006, cuando momentos antes había despojado de su ropa interior a la niña MARÍA GABRIELA MENDOZA y le había hecho tocamientos.
Con el acta de las entrevistas de la víctima, de su progenitora, del su progenitor y de su hermana, quien es concubina del imputado.
Con el Informe Médico Forense relacionado con el reconocimiento legal de MARÍA GABRIELA MENDOZA.
Con el acta de la Inspección Técnica Policial efectuada en el lugar en el que acaecieron los hechos denunciados.
Con el acta de la Experticia Hematológica, Seminal, Barrido y Reconocimiento Legal practicadas a la prenda íntima colectada.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL ACUSADO ADMITIÓ LOS HECHOS que el Ministerio Público les atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito atribuido está sancionado con una pena de dos a seis años de prisión, y aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio de dicha pena, considerando que obran en contra del imputado circunstancias que agravan su responsabilidad, así como circunstancias que la atenúan. A este término medio que es de cuatro años, se le rebaja un tercio en virtud de la admisión de los hechos por el acusado, y considerando la magnitud del bien jurídico protegido y atacado por el delito y la naturaleza violenta del mismo, de lo que resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR LA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER CORDERO AGUILAR, en los autos identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VILENTOS, tipificado en el artículo 376, en la parte in fine de su único aparte, del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, REMITASE CON OFICIO. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines dispuestos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Teniendo en cuenta la pena impuesta y que el encausado ha permanecido en detención preventiva por un tiempo que excede de 6 meses, y que por el monto de la pena impuesta, es, en principio, merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a lo que se aúna lo manifestado por la progenitora de la víctima en el acto de la audiencia preliminar con relación a que no querían nada en contra del imputado por ser pareja de su otra hija y que el hecho de estar recluido en la cárcel ha afectado a todo el núcleo familiar, este Tribunal acordó sustituir la privación judicial preventiva de la libertad del acusado por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contemplada en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, su presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de detenidos de este Circuito Judicial Penal, medida esta que el Juez de Ejecución podrá hacer cesar al ejecutar esta sentencia. Asimismo se le advirtió al acusado que debe acatar cualquier llamado que le haga el Juez de Ejecución al que le corresponda la ejecución de esta sentencia y la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia, se acordó el libramiento de la correspondiente Boleta de Libertad. Por cuanto la presente fundamentación se publica dentro del lapso legal para ello se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.