Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos JUAN LUIS LOAIZA ZAMBRANO, JORGE ANDRÉS MÁRQUEZ ALVAREZ, IVÁN EDUARDO MEDINA y JOSÉ VALOY ROJAS, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados, la que asentó en su escrito de presentación, atribuyéndoles ser la personas que el día 10 de noviembre de 2006, llegaron a la casa del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BULLONES MENDOZA y lo apuntaron con armas de fuego, lo introdujeron en el interior del inmueble y junto a su esposa e hijos los encerraron en el baño bajo sometimiento y, al salir del baño, se percató de que se habían llevado de la casa varios artefactos eléctricos, prendas, dos teléfonos celular y fijo, prendas de vestir y dinero en efectivo, así como de su vehículo automotor, tipo camioneta, marca Ford, modelo Lariat, Pick Up, colores negro y gris, placas 936-XAT; vehículo este que momentos después fue localizado por una comisión policial en la residencia de uno de los imputados en la que se encontraban todos.

En el mismo acto, los investigados negaron su participación en el hecho y la víctima manifestó que ninguno de los aprehendidos eran las personas que lo habían perpetrado, y con fundamento a este dicho, la Defensa solicitó la libertad plena de sus patrocinados.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los investigados en el mismo. Y no obstante la manifestación de la víctima de no ser los aprehendidos y presentes en la sala de audiencias los autores del hecho, tal manifestación no se ajusta a lo manifestado por ella al re entrevistado cuando expresó que no pudo verles las caras y a preguntas formuladas respondió que no observó las características físicas ni la vestimenta de los sujetos.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito de Robo; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve. Asimismo se le advirtió a la representante del Ministerio Público que deberá tomar en cuenta durante su investigación que en el caso en cuestión también se produjo el robo de un vehículo automotor el que encuadra en norma distinta a la mencionada por la Fiscal en su escrito y en la audiencia, y en la que se encuadra el robo de los demás objetos.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JUAN LUIS LOAIZA ZAMBRANO, JORGE ANDRÉS MÁRQUEZ ALVAREZ, IVÁN EDUARDO MEDINA y JOSÉ VALOY ROJAS, en las actas identificados, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.