Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos CARLOS OLEGARIO PEREZ, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito la privación judicial preventiva de la libertad del precitado investigado, atribuyéndole ser la persona a quien el día 10-11-2006, le fue incautado envoltorios de plástico contentivos en su interior de restos vegetales que se presume sea la droga denominada MARIHUANA. Al ser practicada la prueba de orientación a las sustancias incautadas, resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de 26,9 grs.

En el mismo acto, el aprehendido negó su participación en el hecho alegando que es consumidor.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los investigados en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, medida de coerción personal que por el momento no será cumplida en el Centro Penitenciario de esta Región, sino en la Unidad de Agudos del Hospital Luis Gómez López de esta ciudad, en virtud de cursar en contra de este imputado cinco causas por el mismo delito y habiendo percibido el tribunal el deterioro de este ciudadano tanto físico como mental , deterioro este que se presume tenga su origen en el consumo de droga y en la situación de inminencia en que se encuentra el imputado, por lo que considerando que el encierro en prisión no representa la solución a su problema de adicción a los estupefacientes, se acuerda su internamiento a los fines de que sea debidamente tratado, debiendo el jefe de la mencionada unidad informar periódicamente a este tribunal la evolución del paciente y así se resuelve.


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO CARLOS OLEGARIO PEREZ, en las actas identificado, como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo se acuerda acumular estas actuaciones al ASUNTO KP01-P-2006-005937, que cursa en contra de este imputado por la comisión del mismo delito. REGISTRESE Y CUMPLASE.