Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos CARLOS MANUEL MARQUEZ PERERA y JOSÉ ANTONIO COLMENÁREZ TORRES, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado asentada en su escrito de presentación, atribuyéndole ser las personas que el día 08 de noviembre de 2006, despojó a la ciudadana CARIDAD MARINA LÓPEZ GÓMEZ de la cantidad de 11.500.000 Bs., los que cargaba en el interior de su cartera, de los que 10.500.000 Bs. había retirado del Banco Provincial ubicado en la avenida Lara de esta ciudad, y 1.000.000 Bs. los cargaba ella.. El hecho ocurrió cuando una vez salió la víctima del Banco Provincial, se dirigió en compañía de su sobrino al Banco Central de esta ciudad ubicado en la avenida Venezuela entre las avenidas Argimiro Bracamonte y Los Leones, y al bajarse del vehículo se le acercó un sujeto quien portaba un arma de fuego y apuntándola con la misma, le pidió que le diera la cartera o de lo contrario la mataba. Este sujeto andaba en compañía de otro que se quedó en el vehículo que conducía marca Fiat, modelo Palio, cuatro puertas,, color amarillo con el parabrisas fracturado. Ella forcejeó con el sujeto, no obstante éste logró despojarla de su cartera, resultando algo lesionada en el forcejeo. Los sujetos emprendieron la huida y en el momento en que irrespetaron la luz roja de un semáforo, comenzaron a ser perseguidos por una comisión policial que tripulaba una unidad de la Policía de este Estado. Al llegar a la calle 22 con la avenida Venezuela, el conductor del vehículo Fiat Palio perdió el control del mismo y se estrelló contra una columna de concreto del inmueble en el que funciona un establecimiento comercial. Seguidamente, los conductores del vehículo perseguido, abandonan el automotor, pero fueron perseguidos por los funcionarios policiales, resultando ambos sujetos aprehendidos por éstos. Al momento de la aprehensión, no les fue decomisado objeto alguno a los sujetos, y en el interior del vehículo se encontraron unas chequeras y un teléfono celular marca Nokia, En ese momento, se acercó a la comisión policial un ciudadano que no quiso suministrar su identificación e hizo entrega de la cartera que le fue despojada a la víctima del delito, con todas las pertenencias, a excepción del dinero.

En el mismo acto, los investigados negaron su participación en el hecho alegando CARLOS MÁRQUEZ que él es taxista, que recogió a unos pasajeros en el terminal de pasajeros de la ciudad de Valencia; al llegar a Barquisimeto se dirigió a la avenida Vargas, allí se encontró con Colmenárez quien se subió al vehículo y posteriormente colisionaron. Por su parte, JOSÉ COLMENÁREZ manifestó que se montó en el vehículo de Márquez quien había llegado a Barquisimeto, que él se tragó la luz del semáforo, perdió el control del vehículo y chocó.

La víctima, ciudadana CARIDAD MARINA LÓPEZ GÓMEZ quien se encontraba presente en la audiencia, reconoció a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho narrado por la representación Fiscal, haciendo a su vez la narración de la manera como acontecieron los hechos, señalando específicamente a José Colmenárez como el sujeto con quien forcejeó y la despojó de su cartera y a Carlos Márquez como el sujeto que se quedó en el vehículo y desde el mismo la apuntaba también con un arma de fuego.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los sujetos aprehendidos.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadora del delito de Robo y de la circunstancia que lo agrava; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena. Asimismo, existe en el este caso peligro de obstaculización para averiguar la verdad, peligro este que se presume de lo manifestado por la representación Fiscal en el acto de la audiencia oral, y de lo que ha tenido conocimiento por comentario que de ello le hizo la propia víctima del delito, con relación a que ésta ha estado recibiendo visitas de una persona que se ha prestado para servir de intermediario entre los imputados y la víctima y ha estado amenazándola para que reciba bienes a cambio de que no asistiera a la audiencia; circunstancia esta que puede ser encuadrada en el supuesto indicado en el primer numeral del artículo 252 del Código Adjetivo Penal.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250, 251 en su Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS CARLOS MANUEL MARQUEZ PERERA y JOSÉ ANTONIO COLMENÁREZ TORRES, en las actas identificados, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Medida esta que cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Por último, se apunta que en el acto de la audiencia de presentación de los detenidos, el Tribunal ordenó la protección policial para la víctima, previa solicitud de la Fiscal, esgrimiendo que la misma era urgente y necesaria. REGISTRESE.