REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 04 de Noviembre del 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006464

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: FREDDY JOSÉ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.161.730, edad 46 años, soltero, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio Chofer de Taxi y obrero de una recuperadora de metales en Carora, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 4 con calle 7, Casa S/N, color verde, frente al Taller Palma; y al efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 02/11/2006, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1, Comisaría N° 15, del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:30 hrs., encontrándose en la sede de dicha comisaría, cuando aparece un ciudadano que se identifico como Pastor Ramón Torres Mujica, titular de la Cédula de Identidad N° 3.083.740, informo que al parecer en la Urbanización la Caldera Avenida 18 entre 3 y 4, en el estacionamiento de la misma frente y un sujeto que encontraba desvalijando un vehículo que le había sido hurtado a su sobrina de nombre Glemilla Pastora Carreño Mujica Carreño, cuyas caracteriscas son Vehículo Chevroleth Chevette, Color Marrón, año 87, placas XDW-258, en calle 41 con avenida Libertador, procediendo dichos funcionarios a bordo de una Unidad de Patrullaje a trasladarse a la referida dirección, visual indo una persona, que se encontraba cerca de la parte externa del vehículo con el capo abierto, como si estuviera revisando, cuando nota la presencia de la unidad hizo el intento de huir, dándole la voz de alto, informándole al referido ciudadano que estaba en presencia de funcionarios policiales y que seria objeto de inspección de persona, solicitándole que exhibiera los objetos que tenia en el pantalón, sacando una billetera de color marrón y negra, que contenía una Cédula de Identidad con el nombre de Freddy José Yánez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.161.730, sacando del bolsillo del pantalón derecho un reloj cromado, marca Roíz con la Mica partida y un suiche de la General Motor, en sus manos tenia una serie de llaves de trabajar mecánica que se nombran y describen a continuación: una (1) llave de ½ pulgada marca Chrome-Vanadium, una (1) llave ½ Drop Forget, una llave de 5/16 cromada marca Drop Forged, una (1) llave 9/16 y por el otro extremo 3/8 marca proto, una (1) ½ y por el otro extremo 7/16 marca Drop Forged, y una pieza de metal recubierta con cinta adhesiva de color negro tipo Ganzúa; asi mismo se efectuó una Inspección del vehículo Chevrolet Chevette, color marrón, placas XDW-258, cuatro puertas, año 87, en presencia de la ciudadana Glenmilla Pastora Carreño Mujica, titular de la Cédula de Identidad N° 13.991.005, constatándose que el vehículo se encuentra parcialmente desvalijado, no poseía el filtró del aire, el carburador, batería, compresor de aire acondicionado, radiador, modulo de encendido; adyacente al lugar aproximadamente a tres metros se encontraba un vehículo Chevroleth Swift, Beige, placas YCD-/03, cuatro puertas manifestando el ciudadano que fue objeto de Inspección de persona, que era su vehículo, al efectuar la inspección del mismo se encontró en la parte interior de la maletera de dicho vehículo un carburador de un auto pequeño, de una sola boca, marca SOLEX, serial 15ª( 94648845, y un filtro de aire del carburador color negro, la agraviada manifestó que esos objetos eran de su propiedad; motivo por el cual procedió a ser detenido.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por encontrarse en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar las actuaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque fue imputado por el Ministerio Publico los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo; delito este que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito; por su parte, que en virtud de la concurrencia de tales delitos la pena a imponerse por los mismo pudiera exceder al limite máximo de diez (10) años de prisión sin embargo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado; y que al verificarse el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal pudor constatarse a los fines de determinar la conducta predelictual que dicho ciudadano no presenta causa judiciales activas, por lo que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 5 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; así como prohibición de salida del estado Lara.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano FREDDY JOSÉ YANEZ, identificado en autos. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,