REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 04 de Noviembre del 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006461

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MIGUEL ESTIVEN UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.187.675, edad 18 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio soldado, residenciado en Carrera 13 con Calle 39, Casa N° 38-106, cerca de Farmacia Farmamerca; y al efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 02/11/2006, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Comisaría N° 1, del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en la carrera 23 con calle 29, cuando al recibir llamada telefónica se trasladaron a la avenida 20 entre calles 31 y 32 frente al Banco Provincial donde están ubicados los tele cajeros, observándose un grupo de personas, acercándose una persona que dijo ser y llamarse Yasmín del Carmen Escalona Guedez, titular del la Cédula de Identidad N° 9.576.447, quien informo que retiro la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) del tele cajero, y cuando se disponía a retirar otra cantidad de dinero tuvo problema con la operación, en ese momento se les acercaron dos (2) personas que se encontraban en el sitio; motivo por el cual se le dio la voz de alto a estas personas e indicándole que exhibieran lo que portaban, haciendo estos caso omiso, por lo que fueron objeto de una Inspección de persona, encontrando a uno de los ciudadanos que posteriormente fue identificado como MIGUEL ESTIVEN UZCATEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.187.675, edad 18 años; a quien le fue incautada dos (2) tarjetas de debito de propiedad desconocida; y al otro ciudadano que fue identificado como RUBEN ALEXIS USCATEGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.187.675, adolescente cuatro (4) tarjetas de debido de propiedad desconocida; motivo por el cual ambos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por encontrarse en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar las actuaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ORDINAL 1 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque fue imputado por el Ministerio Publico los delitos de: APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y Concurrencia de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Organica sobre delitos Informáticos, y el artículo 265 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente; delito este que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito; y existen suficientes elementos que hacen convicción, no existe peligro de fuga en virtud que la pena que pudiera imponerse no excede en su limite máximo los 10 años de prisión; y que al verificarse el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal pudo constatarse a los fines de determinar la conducta predelictual que dicho ciudadano no presenta causa judiciales, por lo que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez transcurrido el lapso de ley se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio que corresponda; y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano MIGUEL ESTIVEN UZCATEGUI ROJAS, identificado en autos. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,