REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00006863

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas 1: ANGELICA MARIA TORCATE ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.770.199, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la carrera 18 entre 13 y 24, Torre Ayacucho, piso 14 apartamento 14-1, Barquisimeto, Estado Lara; 2: NORELIS PASTORA PARRA SOSA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.473.365, de 30 años de edad, de profesión u oficio Trabajadora domestica, residenciada en el Barrio La Montaña Sector los Mangos, calle B N° B-3, Cabudare, Estado Lara. A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 27/11/2006, se presento al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, la ciudadana: CASTRO JACQUELINE COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.447.623, de 25 años de edad, Oficio Licenciada en Periodismo, residenciada en la Urbanización Villa Roca III, calle 6 N° 6-1, de Cabudare, Estado Lara, con el fin de formular una denuncia, en contra de la ciudadana NORELIS PASTORA PARRA SOSA, manifestando que dicha ciudadana le había hurtado varias prendas de oro, de su residencia en el cual laboraba como domestica desde hace casi cinco (5), y frecuentaba su residencia cada tres (3) veces a la semana para limpiar, lavar y planchar, aprovechándose de eso para sustraer dichas prendas. Siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyo, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de trasladarse, conjuntamente con la ciudadana CASTRO JACQUELINE COROMOTO, hacia el barrio La Montaña, sector Los Mangos, vereda “D”, casa N° 036, Cabudare, Estado Lara, a fin de ubicar a la ciudadana NORELIS PASTORA PARRA SOSA, una vez allí fueron atendidos por una ciudadana, quien quedo identificada como NORELIS PASTORA PARRA SOSA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.473.365, de 30 años de edad, de profesión u oficio Trabajadora domestica, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, solicitándole que los acompañaras hasta la sede de la Sub Delegación, para ser entrevistada. Seguidamente se realiza entrevista a la ciudadana NORELIS PASTORA PARRA SOSA, el cual manifestó que las prendas que sustrajo propiedad de la ciudadana CASTRO JACQUELINE COROMOTO, las vendió en el local Comercial Ubicado en el Sótano del Centro Comercial Barquicenter, ubicado en la avenida 20, entre calles 22 y 23, de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios policial procedieron a trasladarse hacia el prenombrado Centro Comercial, a fin de ubicar a la ciudadana que compro las prendas. Una vez allí, la ciudadana NORELIS PASTORA PARRA SOSA, indico el local comercial y la ciudadana la cual le vendió dichas prendas, quedando identificado el local comercial con el nombre de JOYERIA CARTIER, local 38C-19,en donde fueron atendidos por la ciudadana señalada como la compradora de las prendas señaladas, quedando la ciudadana identificada como ANGELICA MARIA TORCATE ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.770.199, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la carrera 18 entre 13 y 24, Torre Ayacucho, piso 14 apartamento 14-1, Barquisimeto, Estado Lara, y quien posteriormente resulto aprehendida por los funcionarios actuantes y puesta a la orden de la fiscalia del ministerio público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal acuerda por cuanto la presente causa, no reúne las características de la flagrancias dispuestas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud que existen elementos fundados de convicción que hacen suponer que las imputados de autos, pudieran encontrarse incursas en los delitos indicados por el Ministerio Público, acuerda proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho este realizado por la ciudadana NORELIS PASTORA PARRA SOSA, ya identificada, de manera continuada; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para la ciudadana ANGELICA MARIA TORCATE ALDANA, anteriormente identificada; delitos estos que no están evidentemente prescrito y pudiera presumirse que las imputadas están incursos en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a la ciudadana NORELIS PASTORA PARRA SOSA, ya identificada, debiendo realizarla en sus mismo domicilio, ubicado en el Barrio La Montaña Sector los Mangos, calle B N° B-3, Cabudare, Estado Lara; y en cuanto a la ciudadana ANGELICA MARIA TORCATE ALDANA, ya identificada este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Diez (10) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto fue solicitado por la Defensa Privada de la ciudadana ANGELICA MARIA TORCATE ALDANA, identificada en autos, nulidad del procedimiento con fundamento en lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisarse las circunstancias sobre las cuales versan tales nulidades, o las disposiciones Constitucionales o legales violadas; y como quiera que se esta dando inicio a la fase de investigación, necesario para profundizar la investigación en la búsqueda de la verdad, este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara sin lugar por improcedente la incidencia planteada.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda por cuanto la presente causa, no reúne las características de la flagrancias dispuestas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud que existen elementos fundados de convicción que hacen suponer que las imputados de autos, pudieran encontrarse incursas en los delitos indicados por el Ministerio Público, acuerda proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de las previstas en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, a la ciudadana: NORELIS PASTORA PARRA SOSA, ampliamente identificada; y para la ciudadana: ANGELICA MARIA TORCATE ALDANA, ampliamente identificada, presentaciones periódicas cada Diez (10) días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Nacional, informado sobre la detención domiciliaria otorgada a la ciudadana: NORELIS PASTORA PARRA SOSA, ampliamente identificada. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria.