REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012807
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano KELVIN BENEVETE, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.339.986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Invasión Lomas Altas del Norte al lado del sector La Laguna Vía Duaca Tamaca rancho parcela MC, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a quien se le imputa el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, con la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente YIMMY JOSE PIÑERO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.103. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS IMPUTADOS.

Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público al acusado de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 13/09/2002, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, CUANDO EL ADOLESCENTE YIMMY JOSE PIÑERO RAMOS, se dirigía al Barrio La Apostoleña, en una bicicleta, cuando en la vía lo interceptaron tres (03) sujetos desconocidos, y uno de ellos le dijo que le prestara la bomba de la bicicleta, al cual le respondió que no tenia, acto seguido otro de los sujetos le dijo que le entregara la bicicleta, a lo que el adolescente hace caso omiso, por lo que fue lanzado al piso despojándolo de su bicicleta, para luego salir huyendo del lugar, la victima corre y localiza una Unidad de la Policía perteneciente al Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales realizaron un operativo envolvente en la zona en compañía de la victima, logrando avistar a dos (02) cuadras a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta con las mismas características señaladas por el Adolescente victima, acto seguido los funcionarios procedieron a darle voz de alto e indicando el agraviado que efectivamente el ciudadano era uno de que lo habían robado, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano a la Comisaría, donde resulto ser KELVIN BENEVETE, titular de la cédula de Identidad N°V-24.339.986, quedando detenido, al mismo se les leyó sus derechos constitucionales, tal como lo establece la Ley. Seguidamente se procedió a llevar al agraviado e imputado hasta el ambulatorio del Barrio la Paz, los cuales fueron atendidos por el Doctor JESUS TORREALBA. Posteriormente, el adolescente victima, formula denuncia quedando signada con el número 1391-02, por el antes referido destacamento.

El representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, con la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente YIMMY JOSE PIÑERO; asimismo, presenta en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso al imputado KELVIN BENEVETE, ya identificado, el cual declara: “ solicito se le ceda la palabra a mi defensa”.
Por su parte, la Defensa Publica Abg. CARMEN ALICIA VARGAS, manifiesta al tribunal que su defendido va a ser uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicita se le revise la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con ocasión a la admisión de los hechos por parte del imputado y lo expresado por la Defensa Publica este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano KELVIN BENEVETE, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuevamente el Tribunal le impone al ciudadano KELVIN BENEVETE, , identificado en autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, el cual de manera libre y voluntaria manifiesta: “ ADMITO LOS HECHOS”.
La Defensa Publica, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de su representado, solicita al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso para su defendido.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano KELVIN BENEVETE, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Penal Adjetivo; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso de régimen de prueba de un (1) año, como lo es culminar como sus estudios de primaria.

DECISIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano KELVIN BENEVETE, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano KELVIN BENEVETE, identificado en autos por el lapso de un (01) año, imponiéndose como condiciones culminar sus estudios de primaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Cesan las medidas impuestas en contra del referido ciudadano. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria